Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 18 de Febrero de 2010, por la parte actora y el abogado asistente de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia por DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo que el Tribunal dejó constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito. En consecuencia, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, 12 de febrero de 2010, a los fines de motivar y publicar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Es así que este Juzgado, vista la actuación de ambas partes, como ha sido la diligencia presentada por una parte, el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO C.A., ciudadano: JOSÉ MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.085 y por la parte accionante ciudadano: EDGAR ALEXANDER PARRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.366.695, debidamente asistido por la abogada: HEYDEE JOHANA GALINDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad No. V- 12.854.505, inscrita en el Inpreabogado No. 85.690, mediante la cual consigna un cheque identificado con el No. 02004284, código cliente: 0121-0318-28-0109792459 de la ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA C.A. a nombre de EDGAR ALEXANDER PARRA ORTIZ, a los fines de dar cumplimiento a la demanda por cobro de prestaciones sociales que intentó en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO C.A. por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52 (Bs. 14.742,52), cantidad esta que cubre los conceptos demandados y que se corresponde con el acta de fecha 12 de febrero de 2010, donde se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por ende, CON LUGAR LA DEMANDA. Ahora bien, la parte accionante, ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA ORTIZ debidamente asistido por la abogada HEYDEE JOHANA GALINDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad No. V- 12.854.505, inscrita en el Inpreabogado No. 85.690, recibe conforme en este acto el cheque por la cantidad antes señalada. En consecuencia, ambas partes de común acuerdo suscriben la diligencia por ante la Oficina de recepción de Documentos de este Circuito, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que la presente diligencia es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL. Este Tribunal observa que lo solicitado no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, solo que pasa a HOMOLOGAR LO CONCERNIENTE AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PLASMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR, con motivo de la relación laboral que existió con la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO C.A., por lo que en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN CORRESPONDIENTE, de conformidad con los Artículos 5,6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ENTRE ELLOS LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS., Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que alcance el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en consecuencia da por terminado el presente juicio y ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, remítase el mismo a la Oficina del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de que se formen los legajos correspondientes. Y así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ
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