REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º


Asunto: DP11-L-2008-00001711

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana YRAMA RAQUEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.372.584.-

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dra. Soraima Rodriguez abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.165

PARTE DEMANDADA: DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL MERCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.043

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
La presente causa comenzó por solicitud realizada por la ciudadana YRAMA RAQUEL BARRIOS, contra la empresa DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., en fecha por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante un Procedimiento de .
En dicha solicitud expresa:

“En fecha 15 de septiembre de 2.000, fui contratada para trabajar como Ejecutiva de Ventas por el Grupo Económico, DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-05-2002, bajo el N° 77, Tomo 18-A, siendo modificada su denominación social en fecha 12-12-2002, bajo el N° 77, Tomo 45-A; y la segunda, igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-04-2005, bajo el N° 20, Tomo 23-A, siendo modificada su denominación social en fecha 17-05-2005, bajo el N° 04, Tomo 28-A; ambas empresas constituyen una unidad económica empresarial, de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, sentencia N° 0110, de fecha 11 -03-2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; Mi labor consistía en vender vehículos automotores nuevos de la marca Chevrolet, en horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 de mediodía, en la sede de la empresa, ubicada en la carretera Cagua-Lo Encrucijada, lote de terreno 8, frente al Parque Codazzi, Estado Aragua; Devengaba un salario promedio diario de Bolívares Ochenta y Tres con Treinta y Tres cts., (Bs.83,33). La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante 8 años, 2 meses y 11 días, hasta que en fecha 26-1 1-2008, decidí renunciar al mencionado cargo, y hasta la presente fecha el patrono no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente me corresponden. Los montos y conceptos por los cuales procedo a demandar al Grupo Económico, Dinomotors Aragua C.A. y Daytona Aragua C.A., antes identificadas son los siguientes: …”.
Ahora bien en fecha, las partes consignan escrito de Transacción, en el cual hacen una serie de manifestaciones, entra las cuales por demos señalar:
“en este acto ambas partes convienen en virtud de la autocomposición procesal de dar por terminado el presente juicio ya que la empresa demandada consigna pago por la cantidad de sesenta mil exactos bolívares (60.000), en cheque N° M1617405418715, a nombre de la demandante, girado contra el Banco del Caribe, satisfaciendo de este modo los montos y conceptos demandados por la trabajadora sin tener que reclamar nada más. Por lo que solicitamos la homologación y el cierre del presente expediente.”
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Revisado el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes anteriormente referida, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución y las Leyes y en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara La Homologación de la conciliación alcanzada en los términos expuestos, mediante los pagos de montos únicos estimado en la cantidades de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para la ciudadana YRAMA RAQUEL BARRIOS, monto ya señalado comprende la totalidad de los conceptos demandados y pone fin a este juicio, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Déjese copia de la misma para el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
En la misma fecha se dejo copia y se cumplió lo ordenado siendo las 12:05 p.m .-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.

HCA/LS