REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: DP11-R-2009-000309

PARTES ACTORAS: Nosotros, GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-16.732.637, JOSE FRANCISCO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-18.069.351 y YOSLER GIL, venezolano, mayor de edad, y con cedula de identidad Nº V- 13.116.750, domiciliados Villa de Cura, Los Tanques, Calle Acacias 1 No. 7, Municipio Zamora, Estado Aragua, Villa de Cura, Los Tanques, Calle Acacias 1 No. 7, Municipio Zamora, Estado Aragua y Calle Oriente cruce con monte Oscuro , Casa Nº 16-34, Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.846 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GRANJAS ALCONCA C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

I
La presente causa comenzó por demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN introducida por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos GIOVANNI PEREZ, JOSE FRANCISCO PANTOJA y YOSLER GIL, contra la empresa GRANJAS ALCONCA C.A., en la cual se señala lo siguiente:
“(…)Interpuse en fecha 29-04-2008, demandas por Beneficios Sociales no cancelados, por ante los Tribunales Laborales del presente circuito, siendo asignada bajo el Nº DP11-L-2008-000588, del TRIBUNAL CUARTO DE SUTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 DE JUNIO DE 2008, fue admitida contra la Sociedad Mercantil GRANJAS ALCONCA C.A. (anteriormente denominada Alimentos concentrados C.A. alcónca), INGRESANDO GEOVANNI PEREZ,05-06-2006, JOSE FRANCISCO PANTOJA 05-06-2006 y YOSLER GIL, 03-07-2006, por cuánto comenzamos prestar nuestros servicios personales y directos en forma regular, subordinada y por tiempo indeterminado, desempeñando funciones como ayudante de carga y descarga de gandolas es decir mejor conocidos como CALETEROS, en un horario establecido de común acuerdo con la empresa, con un salario mensual de cuatro mil bolívares Bs. 4.000), no habido en todo el tiempo de laboramos, por cuanto fuimos despedidos injustificadamente, en fecha 27-06-2.008, nunca me fue cancelado ningún concepto laboral, establecidos en nuestra normativa laboral vigente por un monto de GEOVANNI PEREZ, Bs. 29.332,93, JOSE FRANCISCO PANTOJA Bs. 29.332,93 y YOSLER GIL Bs. 29.332,93. Ahora bien, ciudadano Juez se efectuaron varias audiencias conciliatorias, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, pero de manera sorpresiva fuimos llamados al tribunal, a los fines de firmar un CONVENIMIENTO TRASANCIONAL, en fecha 18 de diciembre de 2008 dicho convenio transaccional, señalando los siguiente puntos:…/…

III
EL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN QUE SE ENCUENTRA INCURSO EL ACTO HOMOLOGACION DICTADO POR EL TRIBUNAL
Respecto a este vicio, debemos señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distingue el vicio de falso supuesto de hecho del derecho, el primero se verifica cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En efecto, en sentencia No. 01640 del 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente. “(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras). En orden con lo anterior, puede apreciarse del acto HOMOLOGAC1ON dictado el 18 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, incurrió en falso supuesto de derecho al declarar LA HOMOLOGACION DE LA TRASANCION LABORAL SOBRE UN PAGO EN CANTIDADES DE DINERO DE UNA PRESUNTA RELACION INEXISTENTE LABORAL. Consigno marcado con la letra “A”, copias certificadas del ya citado expediente.(…)”

II
COMPETENCIA
En cuanto a la competencia y a los fines meramente pedagógicos, este Tribunal observa que se esta demandando la Nulidad de una Transacción Judicial que fue homologado por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial teniendo el carácter de cosa juzgada.

En cuanto a ello, debemos recordar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orienta la competencia de los Tribunales Laborales de la República y señala:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En tal sentido y en atención a la norma antes citada, pudiéramos inferir que son los Tribunales Laborales, los competentes para conocer el presente asunto contencioso.

Ahora bien, si bien es cierto la norma no especificada a quien corresponde cada asunto en particular, debemos realizar otra aclaratoria y radica en que siendo el sistema de Administración de Justicia Laboral un Circuito Judicial, el cual esta discriminado en Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución, Los Tribunales de Juicio y Los Superiores, debemos reflexionar sobre a cual de ellos corresponde el conocimiento del asunto planteado.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el accionante alega que el Tribunal Competente para conocer la presente acción de Nulidad, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución invocando como argumento de sus dichos una decisión de la Corte De lo Contencioso Administrativo de fecha 21/01/2009, en la cual señala:
“Al efecto, observa la Sala:
Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: “representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con “las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora…/..”

Por otro lado, este Tribunal se permite realizar el siguiente análisis de la situación planteada. Los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución se encargan en una primera fase de la sustanciación de las demandas presentadas por ante el Circuito, con algunas excepciones que corresponden a los Tribunales de Juicio por lo especial del conflicto planteado. Posteriormente, admitidas las demandas sometidas a su conocimiento, entran en la fase de medicación la cual dura cuatro meses, para que una vez que pasen a la fase de juicio y sean decididas pasen a la fase de ejecución.

Ahora bien, discrepa este Tribunal en cuanto a lo señalado por la Sala Político Administrativa y lo relativo a la Competencia y de que la misma recaiga en los Tribunales de Sustanciación, debido a que en esa fase del proceso, estos Tribunales no conocen del debate oral y público que lógicamente produce la evacuación de las pruebas y el contradictorio en el juicio, por lo que obviamente los Tribunales de sustanciación no pueden conocer de este proceso, debido a que no hay debate.

Siendo así las cosas, resulta que le correspondería a los Tribunales de Juicio el conocimiento de dichas causas.-ASÍ SE DECIDE.-

III
ADMISIBILIDAD
En cuanto a este punto, este Tribunal debe realizar la siguiente observación:

La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto.

Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella.
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

Algunos autores critican el contrato de transacción alegando que el mismo constituye una inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se aprovechan del miedo que generalmente se tiene a los procesos judiciales para lograr, transacciones ventajosas. Por tratar de mantener la paz social dicen se sacrifica la justicia. Se sostiene también que la parte económicamente más poderosa le impone a la más débil, a la que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda un largo proceso, las condiciones de la transacción.

El hecho de que la transacción sea una institución que se encuentre colocada en el limite del Derecho civil, y del Derecho procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones serios problemas al analizar algunos ángulos de la misma. Así, no faltan autores como Carnelutti que le nieguen el carácter de contrato, alegando que en ella hay dos negocios coligados, pero no fundidos, que son heterogéneos. Existen dice actos jurídicos unilaterales: uno de renuncia y otro de reconocimiento de derechos. Por su parte, Colmo estima que constituye una "convención liberatoria, no un contrato, pues extingue obligaciones, en vez de hacerlas contraer que es, hasta en la palabra, lo propio de un contrato. Ello, naturalmente con base en el código civil argentino, ya extingue obligaciones. En efecto, el art. 724 incluye la transacción entre los modos de extinguir obligaciones, y el c. civil la regula entre los contratos.
El elemento esencial de las transacciones judiciales que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco ¿conceda¿ en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder ¿algo distinto¿ sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En cambio, las transacciones celebradas en el curso de un juicio no sólo ponen fin a éste (o a una parte del mismo), sino que además adquieren una fuerza especial de ¿cosa juzgada? una vez que son homologadas por el tribunal. Es decir, que en estos casos, la ley les reconoce al texto de las transacciones el valor de una sentencia judicial firme, cuya ejecución forzosa puede obtenerse en cualquier momento dentro de los términos pactados en la propia transacción. Esto último, en muchos casos representa una ventaja, sobre todo para la parte que resulta acreedora de una obligación según la transacción. En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala Nº 2836/2003).

Ahora bien, la parte accionante alega que existe un vicio de falso supuesto que se encuentra incurso el Acto de homologación dictado por el Tribunal. En tal sentido, es conveniente precisar bajo que forma se pueden atacar la homologación realizada por el Tribunal de la causa.
Al respecto la Sala de casación Social ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el recurrente como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, por el contrario, el recurrente confiesa en su escrito de formalización que “tanto el trabajador como el patrono ignoraban la existencia de la sentencia de casación” que había declarado perecido el recurso anunciado por la parte demandada, por lo que esta declaración induce a pensar que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción. (Subrayado y negrillas de la Sala).”


El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85), para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91)(10),es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: Pablo Emigdio Salas vs. Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto de las Transacciones, y ese criterio ha sido reiterado. Al respecto se señaló:
“(…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (...)”

Ahora bien cabe señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al papel de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo se haya limitado por la Ley por ser de orden publico, las disposiciones de derecho laboral, pero seria erróneo sostener su falta de influencia en la formación del contrato de trabajo o en su modificación (lo expresado por fue por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12-12-89 y reiterado en diversas fechas). Para quien sentencia era importante que el trabajador demandante hubiese solicitado la modificación del contrato, bien por ante el Inspector del Trabajo para que no homologara el mismo, ya que modifica normas de orden público o solicitar dentro de los seis (6) meses siguientes al auto de homologación por ser este un acto administrativo la nulidad del mismo por ante los Tribunales competentes. Al no atacar el acto administrativo mediante el cual se homologa un acuerdo transaccional, el mismo goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional competente; criterio que acoge como suyo esta Juzgadora.

Continúa señalando la referida Decisión de Nuestro Máximo Tribunal:
“(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)”

Asimismo, es requisito que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo cual tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. El Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. En consecuencia, encuentra esta Alzada que se cumplió con los extremos de Ley en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación, por lo que la misma está investida del efecto de Cosa Juzgada y es procedente en derecho la defensa de fondo opuesta por la accionada en relación a la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.”

En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentaran los ciudadanos GIOVANNI PEREZ, JOSE FRANCISCO PANTOJA y YOSLER GIL contra GRANJAS ALCONCA, C.A.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ


DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:52 P.m.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.