REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
Asunto: DP11-L-2009-161
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano DANTE MARCO PISANI, titular de la Cédula de Identidad No.5.591.615
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: COINTA LEDEZMA y NORGIDA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 62.253 y 61.304.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.388
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
La presente causa comenzó por solicitud realizada por el ciudadano DANTE MARCO PISANI, contra la empresa SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, en fecha 30/01/2009 por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante un Procedimiento de Calificación de Despido.
En dicha solicitud expresa:
“En fecha 11 de Octubre de 1999, comencé a prestar mis servicios profesionales, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz, Avenida 2-A, Segunda Transversal, Santa Cruz Estado Aragua, representada por el ciudadano FERNANDO RAMOS, en su condición de Presidente, en la cual me desempeñé ejerciendo el cargo de Médico de Familia, devengando un salario de MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1902,08) y es hasta Febrero de 2007, que por requerimientos de la anterior Junta Directiva de la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, asumí de manera provisional, en condición de encargado, la Dirección Médica, recibiendo también por ello una compensación de salario, con la cual recibo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500,00) mensuales, razón por la cual durante mi desempeño como Director Encargado continué en mi cargo de Medico de Familia, tal como lo venia haciendo desde 1999. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Enero de 2009, fui despedido sin justa causa y notificado de mi despido mediante carta de despido cuya copia simple acompaño a este escrito marcada con la letra A”.
…./….
Ahora bien por cuanto no me encuentro incurso en ninguna causal de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que respetuosamente solicito a ese digno Tribunal que califique el mismo como injustificado y en consecuencia ordene a la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, mi reenganche a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales me encontraba al momento de mi despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la echa de mi reincorporación definitiva. Así mismo solicito que la notificación de la empresa reclamada se efectué en la persona del ciudadano FERNANDO RAMOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, en su respectivo domicilio fiscal ubicado en la Zona Industrial Santa Cruz, Avenida 3-A, Segunda Transversal Santa Cruz, Municipio José gamas, Estado Aragua. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay
.…”.
De igual forma, en fecha 03/02/2010, ambas partes comparecen ante este Tribunal y exponen:
“La parte accionante desiste del Reenganche y del presente procedimiento y a su vez la parte accionada ofrece cancelar la cantidad de Bs. 106.761,88 para ponerle fin al presente procedimiento, lo cual comprende el monto total de sus Prestaciones Sociales y el pago de los Salarios Caídos demandados en la presente causa a cancelar de las siguiente manera: un primer pago por la cantidad de 53.380,94, para el día 22 de Febrero de 2010 y un segundo pago para el día 10 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 53.380,94. ”
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Revisado el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes anteriormente referida, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución y las Leyes y en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara La Homologación de la conciliación alcanzada en los términos expuestos, mediante los pagos de montos únicos estimado en la cantidades de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 106.761,88), para el ciudadano DANTE MARCO PISANI, monto ya señalado comprende la totalidad de los conceptos demandados y pone fin a este juicio, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Déjese copia de la misma para el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los OCHO (08) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
En la misma fecha se dejo copia y se cumplió lo ordenado siendo las 11:16 a.m .-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
HCA/LS/jf
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