REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: NC11-X-2010-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 9 de febrero de 2010 en virtud de Inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2010-000016, en la demanda que tienen incoada los Ciudadanos EFREN RAFAEL CORREA RIVAS, ANYER ALEXANDER RASPOSA BLANCO, FRANKLIN ALAIN RONDÓN VIVAS y FREDDY ALBERTO PÉREZ MENDOZA contra las empresas TRANSPORTE RR Y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A., este Tribunal Superior observa:
La Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expresó los motivos de su inhibición, en que si bien en el presente asunto la Jueza titular del Juzgado fijó la audiencia oral y pública para el día 13 de Enero de 2010, y siendo la Jueza que se inhibe designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y juramentada en fecha 17 de Diciembre de 2009, observó previa revisión del expediente que, como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sustanció tramitó el expediente, realizando las notificaciones, la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, durante las cuales emitió opinión sobre la reclamación, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, hasta la conclusión de la misma en fecha 16 de abril de 2009, fecha ésta que levantó y dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, y en la oportunidad legal, fue remitido el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de continuar el conocimiento de la causa.
Fundamenta la inhibición indicando que si bien no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se asienta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la Ciudadana Milagros del Carmen Jiménez, Expediente Nro.02-2403.
A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa, identificada bajo el Nro. NP11-R-2010-000016, la Jueza Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo que sustanció y tramitó en asunto principal en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y emitió opinión sobre lo reclamado utilizando los medios alternos de resolución de conflictos conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, y amparada en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA debe prosperar de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
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