REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2010-000024
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS CEDILLO, FRANKLIN BRITO, EDWARD BLANCO, CÉSAR MÁRQUEZ, SOXGER GARCÍA, MARIO VILLARROEL, JESÚS MORENO, MANUEL RODRÍGUEZ y EDUARDO TONITO, respectivamente, parte actora, contra sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, intentado por el demandante, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, siguen los Ciudadanos JESÚS CEDILLO, FRANKLIN BRITO, EDWARD BLANCO, CÉSAR MÁRQUEZ, SOXGER GARCÍA, MARIO VILLARROEL, JESÚS MORENO, MANUEL RODRÍGUEZ y EDUARDO TONITO, debidamente representados por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, EUCELIZ CARVAJAL y RONALD SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284, 47.058, 142.369 y 101.332, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2157, C.A., representada por los Abogados YULIMAR SIFONTES, MILEIDIS RAMOS y JESÚS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.184, 44.130 y 114.271 en su orden.
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 18 de febrero de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Veintitrés (23) de febrero de 2010, a las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Invoca motivos de fuerza mayor al sostener que los días previos a la audiencia, le fue imposible ubicar el cuerpo del expediente a pesar de que lo solicitaba diariamente por el archivo, siendo el caso, -alega el actor- que le informaban que el expediente estaba en secretaría o en el Despacho, catalogando este como un hecho fortuito derivado de un error involuntario judicial del Tribunal no imputable a las partes, y por ende le fue imposible estar en conocimiento de la notificación de la parte demandada y de la fijación de la audiencia de Preliminar. Consignó previamente a la Audiencia de Alzada, copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes con que pretende demostrar que solicitó la causa en las fechas que alegó.
Aduce el actor que existía en el Juzgado a quo, una Juez provisoria para el conocimiento de la causa, la cual no se avocó.
Asimismo, solicita a esta alzada que de no proceder el Recurso de Apelación, el Juzgador sea flexible y permita que los trabajadores puedan intentar la acción nuevamente y no deban esperar los noventa días continuos establecidos en el Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 4 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En referencia a lo expuesto por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, sólo consigna como elemento de prueba copia certificada de algunos folios del Libro de Préstamo de Expedientes, correspondiente a los días 25 y 28 de enero y 01 y 02 de febrero del año en curso, la cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente:
Primero, Siendo dichas Copias Certificadas un documento público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso. Segundo, Se evidencia de las copias certificadas, que actor solicitó varios expedientes y todos fueron asentados en el Libro de Préstamo de Expedientes como DEVUELTOS; es decir, no colocó alguna nota que pudiera inferir este Juzgado que en alguna oportunidad que fuera solicitado el expediente, este no se encontrara en archivo.
Aduce el Recurrente, a los fines de demostrar su incomparecencia, que le fue imposible ubicar el cuerpo del expediente; catalogando esta circunstancia como hecho fortuito derivado de un error involuntario del Tribunal no imputable a las partes, y por ende no pudo estar en conocimiento de la notificación de la parte demandada, ni de la fijación de la audiencia de Preliminar. Este Juzgador en base a lo planteado, observa que: Primero:
Con base a las pruebas aportadas de las copias certificadas de los folios del Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo Sede, debe inferir este Juzgador que, la parte actora solicitó el respectivo expediente, y una vez visto el mismo, lo devolvió al archivo colocando la nota respectiva de devuelto ó dvto – en forma abreviada –.
Asimismo, en esta Coordinación del Trabajo, se utiliza el Sistema -JURIS 2000 para conocer el estado de la causa, sin necesidad de verificar el físico del Expediente, solo requiere acudir a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), la cual se encuentra en la misma oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Igualmente, existe la Unidad de Autoconsulta donde los justiciables pueden acceder al sistema y verificar cada una de las actuaciones realizadas en el respectivo expediente, tales como, la constancia de notificación puesta por la Secretaria de haberse notificado al demandado, luego del cual, queda en cabeza de la parte, la obligación de computar el lapso de Ley conforme al Calendario Judicial de la Coordinación del Trabajo y del respectivo Tribunal que se encuentran en la Sede de esta Coordinación del Trabajo.
No obstante lo anterior, en el caso que las posibilidades anteriores de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, la Coordinadora Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante la propia Coordinadora del Trabajo, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa, en consecuencia, mal puede el actor Recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando sólo el hecho que no pudo ver el expediente físico, aparte que en el caso sub examine, no demuestra el Recurrente que no le fue entregado el mismo. Así se establece.
Alega el recurrente que durante el lapso desde la notificación del demandado a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, se encontraba en el Tribunal A-quo, una Juez Provisoria realizando la suplencia de vacaciones de la Jueza titular, la cual no se abocó, y que posteriormente, el día que se inició la Audiencia la Jueza titular se reintegró y presidía nuevamente dicho Juzgado, quien tampoco se abocó. Este Operador de Justicia, en base a lo planteado, observa que el abocamiento o no de un Juez no influye en los lapsos procesales, y en este caso específico, no suspende ni paraliza la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que, ésta debe celebrarse al Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, solicita a esta alzada que de no proceder la apelación, el Juzgador sea flexible y permita que los trabajadores puedan intentar la acción nuevamente y no deban esperar los noventa días continuos establecidos en el Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este Sentenciador que, la solicitud de la parte recurrente de modificar una norma de Orden Público es – en este caso - improcedente, ya que, sería contraria a derecho y atentaría contra Principios Constitucionales, violentando derechos fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha cuatro 04 de Febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 12:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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