REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 851-10 VCM
Resolución Judicial Nro. 033-10
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de derechos y garantías fundamentales y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el profesional del Derecho ORLANDO GIL FERNANDEZ, defensor del imputado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.502, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 120, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2, de la referida Ley Especial.
Presentando el Recurso y vencido el lapso estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar contestación al mismo, por parte de la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió con oficio N° 014-2010, de fecha 19 de enero de 2010, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del citado Circuito Judicial Penal, las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2010, se recibió cuaderno de apelación y actuaciones originales, signado con el N° AP01-R-2010-000032, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia, que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-851-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ORLANDO GIL FERNANDEZ, en su condición de Defensor del imputado JUAN CARLOS MILANO CASTILO, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley Especial, para el día 04 de febrero de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
En fecha 04 de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral para oír el recurso de apelación de sentencia, conforme lo pautado en artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia la presencia del Representante del Ministerio Público, de la víctima, del imputado así como su defensa, quien esgrimió los alegatos pertinentes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 13 de enero de 2010, el profesional del Derecho ORLANDO GIL FERNANDEZ, Defensor del imputado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:
“…en fecha…05 de octubre de 2006, supuestamente por unos hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana Claudia Ortiz Carbajal…por un procedimiento (allanamiento) practicado por una comisión policial perteneciente a la Policía Metropolitana, cuando el ciudadano Juan Carlos Milano Castillo inspector Jefe… actuando en compañía de otros funcionarios pertenecientes al cuerpo policial ciudadanos Erick García… Néstor Moreno… Carlos Jiménez… Guevez Salazar… Gleber Mórela… Aníbal Contreras… Hecyorlina Quintero… Jonathan Moreno... este procedimiento fue bajo las ordenes de mi defendido, por la presunta posesión de drogas no identificadas que se encontraban en posesión del ciudadano Rubén Darío Vivas Lozada la cual distribuían a personas que la compraban en ese lugar, esto según manifestación por la ciudadana Claudia Ortiz Carvajal... Al Inspector Juan Carlos Milano Castillo, según concernientes (sic) llamadas telefónicas y de manera personal como se demuestra de la relación de llamadas…del respectivo móvil (Empresa MoviStar) de dicha ciudadana.
Ahora bien… de acuerdo a lo expresado se demuestra claramente que los agentes policiales, estaban haciendo uso de lo que se llama procedimiento de inteligencia según lo manifestado por los mismos y que quedo comprobado en el juicio oral y público efectuado. Cabe señalar igualmente y así lo hace la defensa de ciertas particulares circunstancias contradictorias que no se reflejan en dicho juicio…
Cuando Rubén Darío Vivas Lozada, dice que venía con la niña Jessica, veníamos del colegio de inscribirla, cuando el funcionario Jonathan Johan Moreno Peña dice llegue de Chapellín como mucho antes de las dos de la tarde y realizó la aprehensión (Folio 174) y en el folio 176 dice, al señor Rubén Darío Vivas no lo ví acompañado de ninguna niña igualmente dice que la mujer con la que estaba vacilando estaba en pantaletas (folio 178) repite en el folio 180. Se que Claudia estaba en Blúmers ella salió corriendo cuando la niña entro y salió fue en pantaletas. Se pregunta la defensa si salió en pantaletas, “porque se la quito y salió en mono azul” y dice que no tenía ropa interior (folio 160) quien miente ciudadana magistrada y como igual miente la ciudadana Claudia cuando dice que estaba durmiendo, que madre por muy irresponsable que sea se queda en su casa durmiendo porque no tiene nada que hacer, mientras sus hijas de (10) diez años tiene que presentar una prueba y ella es la única representante legal en el país y ante la escuela y más aún cuando dice que andaba con Rubén Darío Vivas quien no es su padre si no un extraño lo cual nos demuestra que es una declaración falsa de toda falsedad.
Claudia dice que los policías duraron en su casa desde las nueve hasta las doce y la detención como manifiestan todos los policías fue después de las 12 del día. En el Folio 162 Claudia declara: mis hijas son de distintos padres Laura Jessica y Hari: son de distintos padres, y para el momento de los hechos tenía una relación con Rubén Darío Vivas, quien es una persona extraña, se podría pensar que esta conducta como lo anteriormente expuesto no es cónsona de una persona que goce de total credibilidad o mintió porque fue amenazada para que perjudicara al funcionario Juan Carlos Milano.
Así igualmente miente la niña Jessica que ahora tiene 13 años y para entonces tenía 10, tiempo este para prepararla a mentir, cuando dice en el folio 180, después cuando íbamos entrando a la casa vinieron unos policías y lo agarraron y lo esposaron y lo dejan allí, lo golpean y yo subo preocupada asustada, no podía ni hablar mi mamá estaba preocupada y bajo a ver que sucedía, y entonces vio que lo estaban golpeando y subieron a la casa y revisaron todo. A nosotros nos subieron para la azotea para que no viéramos nada al señor Rubén lo encerraron en el baño. Jessica miente porque quieren hacer creer, a preguntar de la ciudadana fiscal, cuando contestó. El señor Rubén mientras era marido de mi mamá vivía con nosotros, pero era como separado de la cama de mi mamá, se pregunta la defensa, porque esta respuesta como manipulada “separado de la cama de mi mamá” será que la mancha seminal del papel realizado por el experto Mato Mira, de fecha 20 de octubre de 2009 que anexo en fotostato, son de Rubén Darío Vivas o de quien, como saberlo ciudadana Magistrada, ya que la ciudadana fiscal… cuando solicitó a los fines que se realizara pontaje según oficio N°FMP-125-2006 de reconocimiento Legal análisis hematológico, seminal y barrido, no solicitó el análisis de la muestra de identificación genética que determine el perfil genético de las muestras consignadas, prueba ésta que es útiles, necesarias, pertinentes y que determina la procedencia del contenido seminal falta esta la cual constituye la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república y en consecuencia la nulidad de la sentencia.
Por otra parte señalo a esta Corte de Apelación que si bien es cierto se le hizo experticia a los objetos presentados por la presente víctima los cuales se explican en su contenido no es menos cierto que no le fue practicado un examen químico al semen de mi defendido para su debida comparación y así determinar que dichos rastros encontrados sean los mismos lo cual hace dudar de su procedimiento.
Todo hecho que como repito no fue valorizado y que son objeto de anular cualquier procedimiento de manera absoluta, por sus pruebas útiles, pertinentes y necesarias y en el presente caso así sucedió y se encontraban en las actas del expediente y causa efecto de nulidad absoluta y así lo solicita formalmente la defensa. Por lo antes expuesto apelo formalmente de la sentencia definitiva, fundamentando la misma en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal y 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva la nulidad del juicio oral y público justicia…”.
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó sentencia mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 120, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2, de la referida Ley Especial, en los términos siguientes:
“… Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual,…
… Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana MORAVIA LOZADA, Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e Interprete del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Niro 136-12292-06, de fecha 09/11/2006, suscrita por la Dra. Maryolga Farias,… Médica Forense Experto Profesional III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL… esta declaración merece fe y me permite determinar que la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL fue examinada…el día 06/10/2006, quien si bien al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, no obstante al estudio ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustitutivo por carúnculas mirtiformes y equimosis en la mucosa del introito vulvar localizada en las horas 3, 7 y 8 según la esfera del reloj, flujo vaginal blanco, fluido no fétido, signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido y en el área ano rectal estrías anales indemnes, esfínter anal tónico, debido a la experiencia de la experta, médica forense, con amplio conocimiento en la materia, además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL víctima quien señaló haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, y por ende su testimonio merece credibilidad toda vez que demuestra que el día 05(10/2006, el ciudadano JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en su lugar de residencia… JUAN CARLOS MILANO CASTILLO… realizaron un procedimiento en compañía de … funcionarios subalternos de éste… posterior a haber practicado la aprehensión en la puerta de la residencia en mención, del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA, … ingresaron a la residencia de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, persona +esta que mantenía relación amorosa con el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA, practicaron un allanamiento sin la correspondiente orden judicial y en el transcurso del mismo, JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, encontrándose debidamente uniformado y portando un arma de fuego, en la habitación 2 del piso 1, amenazó a la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, constriñéndola a tener contacto sexual con él, previo haber girado instrucciones a sus subalternos retiran a las niñas hijas de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ de la habitación, a lo que señalaba la víctima le indicaba le devolviera a sus hijas, lo dejara hacerle el amor, … que él al tener relaciones sexuales… hasta el instante en que se produjo la penetración que optó por guardarla… que ella se quedó tranquila porque no quería que le hiciera daño, ni que le hiciera daño a sus hijas… aunado a que la víctima indicó tenerle miedo a las armas… por otra parte señaló la víctima que el acusado posterior al acto sexual eyaculó en la parte interna de la vagina que tanto ella como el acusado se limpiaron con papel sanitario… y ese material refirió la víctima lo consignó en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, así como el mono que ella tenía para el momento y la sabana que tenía la cama, que el acusado le decía morbosidades, que se dejara ‘déjame que te coja porque a mi me encanta tirar con una colombiana… testimonio que es creíble y que concuerda con el testimonio de la medica forense MORAVIA LOZADA, la experta MAIRA MATOS, quien practicó reconocimiento legal, análisis hematológico, seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos y el de la adolescente J.O… a través de los cuales se demuestra tanto el tipo penal de violación como el de violación de domicilio y la participación del hoy acusado… así como con las declaraciones de Rubén y Jessica que ingresó en el domicilio propiedad de Claudia Ortiz Carbajal sin la respectiva orden de allanamiento.
Adminiculado a los anteriores surgen las testimoniales de la niña J.O. … hija de la víctima y testigo presencial de los hechos… toda vez que la niña JESSICA el día 05/10/2006 momento en que retornaba a su residencia con el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA, … fue sorprendido por funcionarios de la Policía Metropolitana; asimismo surge del testimonio del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA y existe contesticidad entre lo declarado por el ciudadano RUBEN VIVAS como por la preadolescente J.O., y constituye un indicio para demostrar tanto los delitos de violación como el de violación de domicilio, así como la culpabilidad del hoy acusado… en los mismos; …
Sobre la base de estos testimonios rendidos en la realización del juicio oral con las debidas garantías y oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción con las declaraciones anteriormente formuladas y debidamente analizadas por este Tribunal, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, debiendo admitirse, que si bien es cierto la declaración de la hoy adolescente J.O. …es la única testigo que señala haber visto otro funcionario policial, que mantenía a su madre agarrada por las manos mientras el otro funcionario policial mantenía el contacto sexual con su madre… no es menos cierto, que esas perfecciones idénticas en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores, siempre ha dejado la sombra de duda, sobre algo, que posiblemente fue acordado entre las partes que observaron el hecho; … lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencia la verosimilitud en su dicho, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dicha declaración. Asimismo, el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA, es conteste con la declaración de la adolescente J.O… y da fe de que el 05/10/2006 y iba llegado con la adolescente… cuando fue sorprendido por funcionarios policiales… lo esposaron, lo subieron al baño que está al frente de la habitación de CLAUDIA ORTIZ, y de allí lo bajaron y lo trasladaron a la Zona Policial Nro 7…Se incorporó al debate oral el testimonio de la experta MAIRA MATOS, constituye un indicio respecto de la práctica del dictamen pericial…en el análisis bioquímico: método de orientación para la investigación de naturaleza seminal, el Ensayo de Florense arrojo como resultado positivo (+) en la pieza rotulada con el numero (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco). El método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal dio como resultado: Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+), concluyo que las manchas de aspecto de amarillento presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco) se detecto la presencia de material de naturaleza seminal, en la superficie de las piezas estudiadas y rotulada con el (01 y 02) (Nro 1: sabana Nro 2: un mono tipo dormilona), no existe material de naturaleza seminal…además de esto no fue desvirtuado el dicho de la experta MAIRA MATOS, por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar la veracidad de su dicho. Así mismo constituye un indicio la testimonial del ciudadano GARCIA RAMIREZ ERICK RAMON, y demuestra que para la fecha de los hechos…se encontraba adscrito a un Grupo Especial de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana…y es conteste en afirmar de que se encontraba con el funcionario MORENO MUCERINO cuando recibió una llamada radiofónica del portátil del Inspector Jefe Milano…que pasaran al sector de chapellin para realizar un dispositivo…avistaron a un ciudadano que se encontraba en una esquina y le dieron la voz de alto…encontrándole una presunta droga…adminiculado a lo declarado por el ciudadano NESTOR DANIEL MORENO MUCCERINO que constituye un indicio toda vez que refirió para 5/10/2006 estaba adscrito a la dirección motorizada…señal}o que se encontraba debidamente uniformado, en compañía de ERICK GARCIA…cuando Erick García que era el que portaba portátil recibió una llamada…efectuada por el inspector Juan Carlos Milano que refería que pasaran al sector de chapellin…para realizar un dispositivo…avistaron a un sujeto de tez morena que el mismo al notar la presencia policial camino apresuradamente…le dieron la voz de alto…y le encontraron…cierta cantidad de droga…que JUAN CARLOS MILANO, si estaba uniformando correctamente… Por otra parte, se incorporo al debate oral y privado las testimoniales de los ciudadanos: GEBER JESUS SALAZAR CARMONA, quien declaro que laboraba en un grupo especial de la dirección motorizada…que para le (sic) momento de la aprehensión no se encontraba en el sitio y ya los compañeros habían salido no obstante, señaló que “…cuando llegue la sitio se encontraba el inspector que también para el momento y también se estaba hiendo y lo acompañe para la zona 7 que es donde se entrega el procedimiento…” el inspector Milano tenia todo el uniforme…Así como el ciudadano BERROTERAN SERRANO ANIBAL, funcionario policial, constituye un indicio y a su vez demuestra que partencia a un grupo especial de la policía metropolitana al mando del inspector Milano, no obstante señaló no haber llegado al procedimiento…el inspector le había dejado un mensaje de voz donde le giro instrucciones de que se presentara en el comando…que llegó aproximadamente a las 12 y se percató de que no estaban y se quedó allí, pero da fe de que hubo un procedimiento… sin embargo refirió que utilizaba uniforme de campaña azul… Así, como testimonio del ciudadano CARLOS JIMENEZ, da fe de que se desempeñaba para la fecha de los hechos, como funcionario policial adscrito a la brigada motorizada…y de haber recibido llamada telefónica… de parte de su jefe Inspector Milano, con la finalidad de realizar un dispositivo… Aunada a las testimoniales de los ciudadanos HECYORLIAN QUINTERO PEREZ Y JONATHAN JOHAN MORENO PEÑA, merecen fe que son conteste en afirmar que el día 05/10/2006…se encontraban adscrito al Grupo Especial de la Dirección Motorizada de la Porcia Metropolitana, al mando del inspector JUAN CARLOS MILANO CASTILLO… les indico que se trasladaran al sector de chapellin,… avistaron a un ciudadano en una esquina que al observar la presencia policial se tornó nervioso y empezó a caminar rápido, el ciudadano HECYORLIAN QUINTERO…realizó el cacheo…encontró unos envoltorios de presunta droga…así mismo son conteste en señalar que el ciudadano JUAN CARLOS MILANO estaba uniformado…Corroborado inclusive con las testimoniales de los ciudadanos GARCIA ERICK NESTOR MORENO, CARLOS JIMÉNEZ, GEBER SALAZAR, ANIBAL CONTRERAS, declaraciones que ya fueron debidamente analizadas en el capitulo anterior...Por otra parte, la lectura de las copias certificadas es expedida por el Inspector Jefe PM Nelson Mejías…jefe de la División de Operaciones de la Dirección Motorizada de la PM de Caracas de la NOVEDADES… de fecha 05/10/2006, inserto al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por la DIRECCION MOTORIZADA…durante el turno comprendido desde el 050800OCT2006, hasta el 060800OCT06: DISPOSITIVO DE ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANO APREHENDIDO AL INCAUTARLE 210 ENVOLTORIOS ELABORADAS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES…Informó el inspector jefe (PM) Milano Juan Carlos … cuando se desplazaban por la Calle Minardo de Chapellin…avistaron a un sujeto…procediendo a darle la voz de alto y al efectuarle la inspección, se localizó en el interior de un koala, la cantidad de 210 envoltorios… contentivos de restos de semillas vegetales (presunta droga); logrando identificarlos como RUBEN DARIO VIVAS LOZADA… Adminiculado a las pruebas documentales incorporada al debate oral y privado…INFORME suscrito por el ciudadano NINO MARTUCCI, adscrito a la Dirección de Seguridad de Telefónica Movistar, el cual merece credibilidad ya que se demuestra la relación de llamadas disponibles en el sistema del numero telefónico 414-573-96-69 que poseía la victima…CLAUDIA ORTIZ CARVAJAL, realizadas durante los días 07/10/06 al 07/11/06…así como de la copia certificada… del ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN… que demuestra que el hoy acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO…tomó posesión del cargo como Funcionario Policial en la Policía Metropolitana. Por otra parte, se incorporó a través de su lectura las copias certificadas expedida por el Inspector Jefe PM Nelson Mejias… de las NOVEDADES correspondientes a la Policía Metropolitana, de fecha 05/10/2006, inserto al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones…Por lo que quedó, demostrado que el día 05 de octubre de 2006,… en la residencia de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, ubicada en Chapellin, Avenida Nibaldó, Residencias 32, piso 1, habitación 2, el ciudadano JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando un procedimiento en compañía de los funcionarios… aprehenden en la puerta de la residencia al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS LOZADA, por incautarle presuntamente la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, posteriormente ingresan a la residencia practicando un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, en el transcurso del mismo el funcionario JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, en la habitación 2 del piso 1, amenazó con su arma de reglamento a la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARVAJAL, constriñéndola a tener contacto sexual con él. Por tal razón ha quedado demostrado a manera de certeza tanto la comisión del delito de VIOLACION, como el de VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 del Código Penal, acreditación ésta que a manera de certeza deviene de las declaraciones de las expertas MORAVIA LOZADA, Médica Forense…quien interpretó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que practicó la DRA. MARYOLGA FARIAS, así como el de la ciudadana MAIRA MATOS, adscrita a la División de Análisis de Evidencias del CICPC, así como de las testimoniales de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, víctima, RUBEN DARIO VIVAS LOZADA y J.O. (omite identidad), testigo y testiga, así como los ciudadanos ERICK GARCIA, NESTOR MORENO, CARLOS JIMENEZ, SALAZAR GEBLER, ANIBAL BERROTERAN, HECYORLIAN QUINTERO y JONATHAN MORENO, declaraciones que adminiculadas entre sí se da por acreditado los delitos mencionados, crean la certeza de la acreditación de los hechos punibles ut supra citados y la consecuente culpabilidad del acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO en la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, ya que fue la persona que el hoy acusado bajo amenaza del arma de fuego, así como su condición de funcionario policial debidamente uniformado, bajo la amenaza de haber separado por largo rato las hijas de la prenombrada ciudadana ‘niñas’ la constriñó a sostener relaciones sexuales que consistió en penetración por la vía vaginal, así como el de haber ingresado a su lugar de habitación sin poseer una orden de allanamiento.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi condición, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado. Sobre la base de estos testimonios recibidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones. En cuanto a la versión de los hechos que da el acusado en el presente caso, la misma no pudo ser corroborada por ninguna prueba y en consecuencia resulta por la inexistencia de las mismas creíbles. Motivado a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana Representante del Ministerio Público en el debate Oral y Privado, pudo coincidiendo con la aprehensión de esta jueza enervar la presunción de inocencia que gozaba el acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada que el acusado cometió los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 187 del Código Penal, respectivamente, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad del acusado JUAN MILANO, en los hechos que le fueron imputados….
Este Tribunal Primero (1°)…en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer… CONDENA al ciudadano acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Niro V-10.513.502, a cumplir la pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ORTIZ CARBAJAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem. ..”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de esta Sala entrar a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido denunciados por el recurrente, y tomando en consideración que el aludido escrito recursivo adolece del señalamiento especifico de las normas que a su juicio, han sido violentados por la Jueza de Juicio en su sentencia, y que serían el fundamento de la apelación, se hace imperativo transcribir parcialmente, la audiencia para oír el recurso, que se celebro en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha, cuatro (4) de febrero del año dos mil diez (2010), y luego que las partes hicieron sus alegatos de forma oral, la Jueza integrante Renée Moros Troccoli, preguntó al Abogado recurrente lo siguiente:
“….¿Diga usted en cual norma fundamentó el recurso de apelación?. Contestó: En los ordinales 3 y 4 del artículo 109 de la Ley de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ¿Cuál es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión?. Contestó: Que la defensa anterior, la que estuvo en el juicio no defendió bien a mi defendido, no presentó excepciones a la acusación, y luego le fueron declaradas extemporáneas. ¿Esa decisión estuvo ajustada a derecho?. Contestó: Si, pero la defensa no lo defendió bien, ¿Y en cuanto al numeral 4 del artículo 109 de la Ley de Violencia… cuál fue la norma jurídica que violó o inobservó o aplicó erróneamente la Juez de Instancia?. Contestó: Bueno las normas del proceso porque no valorizó todas las pruebas.”…”.
Aclarado someramente el pedimento de la Defensa, en su escrito de apelación, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, observa que el escrito recursivo, interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO GIL FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS MILANO, no señala cuales a su juicio fueron las normas jurídicas que infringió la Jueza de Juicio al momento de emitir su fallo. No obstante al momento de celebrarse la audiencia para oír el citado recurso, señaló luego de que fuera repreguntado por la Jueza integrante Renée Moros Troccoli, violaciones al artículo 109, en sus ordinales 3° y 4° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.
A este respecto cabe señalar, en lo que respecta al ordinal 3°, que expresa lo siguiente:
“…“3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”…”.
Señala el recurrente que durante el proceso su defendido estuvo mal defendido, por lo cual hubo quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
Ahora bien, del estudio de los actos procesales en el presente proceso, se observa que en todo grado y estado de la causa el acusado JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, estuvo debidamente asistido por un Defensor y específicamente durante el juicio fue defendido por uno distinto a quien recurre la sentencia condenatoria, siendo que el recurrida por considerar que se violentó el derecho a la defensa de su defendido sin establecer cual es el acto que considerada se practicó en contravención a las formas y normas relativas a los actos procesales, de manera pues que, no puede considerarse como un quebrantamiento de dichas formas la opinión personal del defensor actual del acusado sobre si aquél otro abogado hizo lo debido durante la audiencia del juicio oral o en los actos que le precedieron, toda vez que tal opinión no constituye motivo de invalidación de la sentencia, por lo cual esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho, declarar sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.-
Por otra parte señala el recurrente en su escrito de apelación que las pruebas incorporadas en el juicio oral no fueron debidamente valoradas y confrontadas unas con otras bajo el sistema de la sana critica, y establece una serie de consideraciones sobre dichos de testigos que a su modo de ver, no fueron debidamente cotejados y valorados en el momento del juicio oral y público, sin embargo se desprende claramente de la recurrida, en una lectura exhaustiva, que la sentencia cumple con una adecuada motivación, al realizar un minucioso examen, valoración, comparación entre sí de los medios de prueba evacuados en juicio y que condujeron a arribar a una sentencia condenatoria; igualmente consta que la recurrida dio cumplimiento a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados en juicio, estableciendo la calificación jurídica dada a los hechos mediante el principio de subsunción, ello en cumplimiento del extremo procesal contenido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo que respecta a la opinión personal del recurrente de acuerdo a los datos conviccionales que debieron arrojar los órganos de prueba en la valoración de la recurrida, esta Alzada colegiada, comparte el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por lo que corresponde al Juez o Jueza de juicio de conformidad con la Jurisprudencia antes indicada, así como por lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló, donde los estima acreditados, conjuntamente concatenado con los hechos que dieron origen a la causa sometida a su consideración, cuya consecuencia fue la declaratoria de culpabilidad de JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, basándose en que se colmaron los elementos constitutivos del tipo penal por el cual acusó el representante del Ministerio Público, cuya determinación fue realizada conforme a derecho, por lo cual se considera ajustado en Derecho, Declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación. Y así también se decide.-
Así las cosas, por los razonamientos antes expuestos resulta obvio que ambas denuncias deban ser desechadas y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide expresamente.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS MILANO CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 del Código Penal, por lo que se confirma el fallo impugnado.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
TJG/ERM/RMT/ads/rmt/ixion
Asunto N°. CA-851- 10-VCM
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