JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, contentivo de la Oposición de Cuestiones Previas, Contestación de la demanda y Reconvención, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista, la Reconvención o mutua petición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el ciudadano ROGELIO GARCÍA CERDEIRA, identificado en autos, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: Reconviene la parte accionada, alegando (sic):

“Con fundamento en las razones expuestas, reconvengo a la parte actora, en los términos siguientes: para que la parte actora voluntariamente convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en que con fundamento en los hechos explicados en los numerales anteriores del presente escrito, por haber aumentado los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, en infracción de las regulaciones que expresamente lo prohíben anteriormente indicadas, convirtiéndolo en objeto ilícito, ha incumplido injustamente el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda. En consecuencia, demando a la parte actora voluntariamente convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, de inmediato en el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, desde el mes de Febrero de 2003, siendo absolutamente nulo todo lo infringido desde dicha fecha hasta la declaratoria definitiva por el Tribunal, inclusive la prórroga legal, en que fundamenta la parte actora la demanda, por cuanto el objeto, la causa y el consentimiento de la parte demandada-arrendataria, se encontraban viciados, por el dolo de la parte actora-arrendadora. La presente pretensión la fundamento en las disposiciones legales anteriormente indicadas y en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil, en los términos en que establece lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En






cuanto a los daños y perjuicios, demando a la parte actora voluntariamente, convenga o en su defecto, a ello sea declarado por el Tribunal, para que devuelva a la parte demandada, la diferencia entre el último canon de arrendamiento válido convenido, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230) y el canon de arrendamiento ilícito declarado por la parte actora en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400) desde el mes de Febrero de 2003, cuando entró en vigencia la regulación que ordena la congelación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados para vivienda y hasta la fecha de la Sentencia con efecto definitivamente firme, inclusive respecto de las consignaciones que cursan y en definitiva cumpla la parte demandada”.

De esta manera; la parte demandada reconviniente planteó la reconvención. Ahora bien, el argumento esgrimido por la parte demandada en su reconvención, se fundamenta en la violación del decreto de congelación de cánones de arrendamiento vigente desde el año 2003, por parte del arrendador que ha venido incrementando el alquiler del inmueble objeto del litigio. Al respecto tenemos que la repetición o reintegro establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es un claro derecho que tiene el arrendatario, que consiste en que todo lo que cobre de mas el arrendador debe serle devuelto por éste; es por ello que el inquilino que haya pagado un alquiler mayor al que corresponda según la Regulación emanada del ente administrativo correspondiente, tiene derecho a que le sea devuelto el excedente. No obstante, en el caso de marras, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no esta regulado por el Organismo competente para ello, ya que no se evidencia en el expediente la Resolución Administrativa, razón por la cual el presente caso no se subsume a los supuestos legales mencionados. En consecuencia se declara INADMISIBLE la predicha reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ÁLVAREZ


EXP: 12.050-09
NC/MA/jcqg.-