REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, identificado con la cédula de identidad número V-5.968.453, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.120.

PARTE DEMANDADA: EMILIA AMÉRICA MARTÍNEZ FLORES, identificada con la cédula de identidad número V-5.266.799.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 11.855-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoara el ciudadano RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.968.453, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.120, actuando en nombre propio, contra la ciudadana EMILIA AMÉRICA MARTÍNEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.266.799.
Alega el accionante que, es endosatario a título de procuración de un (01) efecto cambiario, denominado Letra de Cambio, única, librada en esta ciudad de Maracay, el día 20 de diciembre de 1999, a su propia orden, por la ciudadana CECILIA MAGDA PRIETO, identificada con la cédula de identidad número V-4.568.934, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) Que la referida letra de cambio, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento de la obligación adquirida por la ciudadana EMILIA AMÉRICA FLORES MARTÍNEZ. Que dicho efecto cambiario le fue endosado a título de procuración por su beneficiaria.
El demandante fundamenta su acción en lo preceptuado en el artículo 456 del Código de Comercio, así como el artículo 1.159 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto es por lo que el accionante pide a este Tribunal que condene a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) monto líquido, cierto y exigible, al que asciende el instrumento cambiario. Segundo: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183,67) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 20 de diciembre de 2008, a la rata del Cinco por ciento (5%) anual. Tercero: La cantidad de SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6,25) que corresponden al derecho de comisión de un sexto (1/6) del total de la letra de cambio. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 21 de diciembre de 2008 hasta el pago definitivo de la letra de cambio, a la rata del Cinco por ciento (5%) anual.
En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a realizar la intimación de la parte accionada para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero reclamada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al que constara en autos su intimación. Asimismo se decreto medida de embargo provisional.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de oposición a la demanda, en consecuencia este Tribunal, tiene a la parte demandada como citada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal ordena practicar cómputo de cinco (05) días de despacho, transcurridos desde el día 17 de marzo de 2009 exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2009 inclusive, constatando la preclusión del lapso para contestar la demanda sin que conste en autos tal circunstancia.
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, mediante la cual remite comisión N° 013-2009, por falta de impulso procesal.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes en conflicto hizo uso de este derecho.
II
Revisadas como han sido todas las actas que conforman el expediente, constata este Tribunal, que la parte intimada, fue citada el día 27-02-09 y la boleta fue consignada el día 02-03-09, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente. Después de la realización del acto procesal mencionado, la parte intimada compareció ante este Tribunal el día 12-03-09 y consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, en dicho escrito la parte intimada le hace oposición al procedimiento por intimación seguido en su contra. Ahora bien; hecha la oposición de manera tempestiva, quedó abierto el lapso procesal para darle contestación a la demanda, este acto procesal de contestación de la demanda, no fue cumplido por la parte intimada, pues la contestación de la demanda, no consta en autos. De igual manera, dicha parte no promovió pruebas, tal como fue constatado por éste Tribunal previamente, todo lo cual se traduce en que la parte intimada asumió una conducta contumaz y rebelde, que lo llevó a incurrir en los dos primeros requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referidos a la Confesión Ficta, como lo son: Que la parte demandada no de contestación a la demanda; y que no promueva prueba alguna que le favorezca. Por lo que le corresponde a este Tribunal, determinar el cumplimiento del tercer requisito para que opere la Confesión Ficta, como lo es que la acción intentada no sea contraria a derecho. Verifica el Tribunal, que la demanda en mención, versa sobre una acción por Cobro de Bolívares, bajo la modalidad del procedimiento por intimación, esta acción por cobro de bolívares no es contraria a derecho, pues, es el mecanismo legal que tienen los acreedores para lograr el pago de sus acreencias insatisfechas, acción esta que se encuentra fundamentada en una letra de cambio, previamente examinada por este Tribunal, la cual reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como título valor o letra de cambio. Además; que la referida letra de cambio es el documento por el cual se encuentra fundada la demanda, tal como lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente; este Tribunal, tiene que declarar Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO identificado en autos, quien actuó en procuración o mandatario de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO identificada en autos, contra la ciudadana EMILIA AMÉRICA MARTÍNEZ FLORES identificada en autos. Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) monto líquido, cierto y exigible, al que asciende el instrumento cambiario. Segundo: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183,67) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 20 de diciembre de 2008, a la rata del Cinco por ciento (5%) anual. Tercero: La cantidad de SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6,25) que corresponden al derecho de comisión de un sexto (1/6) del total de la letra de cambio. Asimismo se ORDENA la experticia complementaria del fallo de la cantidad a pagar desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las __¬¬¬_____________________ ( ) horas de la ______________ se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-


Exp. 11.855-09