REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: HENRRY YONATA VALENCIA ALIZO, identificado con la cédula de identidad número V-12.838.695.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA SUGEIS CAROLINA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.868

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER ANGULO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-12.351.603.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA YBIS TESALIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.207

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.894-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano HENRRY YONATA VALENCIA ALIZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.838.695, representado judicialmente por la abogada SUGEIS CAROLINA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.868, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER ANGULO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.351.603.
Alega la parte actora que, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano JOSÉ JAVIER ANGULO PÉREZ, desde el día 02 de agosto de 2006, hasta la presente fecha, sobre un inmueble ubicado en la Calle E, Bloque 45, Edificio 01, Piso 14, Apartamento 14-04 de la Urbanización Las Acacias, Maracay, Estado Aragua. Que el monto del canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el inmueble era exclusivamente para vivienda familiar.
Alega igualmente el actor que, posee los derechos de uso y disfrute del inmueble antes mencionado, según consta en documento autenticado de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, inserto bajo el N° 53, Tomo 299 de fecha 17 de octubre de 2005.
Que para la presente fecha, el ciudadano JOSÉ JAVIER ANGULO PÉREZ, ha introducido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, una consignación arrendaticia, signada con el N° 4464, en el cual se describe que el Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado comenzó desde el mes de agosto de 2004, lo cual argumenta la parte actora ser falso, por cuanto para esa fecha él había aún adquirido derechos sobre el inmueble mencionado. Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales, al negarse a cancelar los servicios básicos como luz y agua, así como tampoco cancela el condominio. Asimismo ha causado daños en el inmueble como fue el cambio de la cerradura de la puerta principal. Que tiene más de un año solicitándole el desalojo, porque desea hacerle mejoras al inmueble para mudarse él.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 06 de julio de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: ANTECEDENTES. En agosto de 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano HENRRY JONATA VALENCIA ALIZO, quien es hermano de su cónyuge Julia Josefina Valencia Viso, por el inmueble objeto de la presente causa. Que durante varios años la relación fue armoniosa hasta que en el mes de enero de 2009, fecha en la que le manifestó el arrendador que aumentaría el canon de arrendamiento a la cantidad de SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a lo cual se negó, por cuanto el aumento de los cánones de encuentra congelados, así como también el inmueble se encuentra demasiado deteriorado, y tiene filtraciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2°, referente a la falta de cualidad, por cuanto que si bien es cierto que la parte actora contrató con él, no es menos cierto que no es el propietario legítimo del inmueble. En cuanto, a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, luego de estudiar y analizar el fundamento de la misma, este Tribunal la declara sin lugar. Por cuanto que, el fundamento de la misma no guarda relación alguna con los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Prosigue en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, alegando que: Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, en los términos siguientes: Primero: Se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales. Que desde el mes de abril de 2009, se vio en la obligación de consignar el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de la negativa del arrendador en aceptarme el pago.
Segundo: Que es falso que no canceló los servicios públicos.
Tercero: Que es falso que no ha pagado el condominio, por cuanto la obligación de pagar el condominio era del arrendador.
Cuarto: Que es falso de que no cumpla con el pago del servicio de agua.
Quinto: Que es falso que le haya causado daño al cambiar la cerradura al inmueble.

Precluido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, y las partes intervinientes promovieron sus pruebas así: La parte accionada promovió las siguientes documentales. En cuanto a la ratificación de las consideraciones alegadas en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal la desecha, por cuanto, que dichas alegaciones no son medios de pruebas, en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la consignación de tres (03) recibos, después de estudiar el contenido textual de los mismos, este Tribunal los desecha por cuanto que, son documentos emanados de terceros que no son parte en esta causa, recibos estos que debieron ser promovidos conforme alas reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a los recibos marcados D y E, le son aplicables los mismos criterios expuestos anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al punto cuatro, este Tribunal lo desecha por no ser medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la prueba de informe, observa este Tribunal, que la referida institución señala que el contrato de servicio de agua, se encuentra a nombre de Mercedes Hurtado, con lo cual se demuestra que el contrato en mención se encuentra a nombre de una tercera persona que no es el arrendatario. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación a las testificales promovidas, este Tribunal no puede proferir pronunciamiento alguno, puesto que no fueron evacuadas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte actora promovió sus pruebas, entre ellas el contrato de opción de copra venta, después de haber revisado el contenido textual de dicha convención, este Tribunal lo desecha por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación al documento privado marcado “A”. Constata este Tribunal que se trata de un contrato de arrendamiento otorgado por vía privada, entre las partes intervinientes en este proceso, estructurado por varias cláusulas, en las cuales se señalan la duración de dicho contrato y el monto del canon de arrendamiento, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa. Apreciándolo y valorándolo como documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, pues, la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como fue, que no probó la causal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que no trajo a los autos el documento de condominio exigido por el referido literal, y de esta manera poder establecer cual fue la violación o incumplimiento del reglamento interno del edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta causa. Por tanto; se declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano HENRRY YONATA VALENCIA ALIZO, identificado en autos, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER ANGULO PÉREZ, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _______________ ( ) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.947-09