REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO y GUTIERRA HILIA TRINIDAD GUTIERREZ DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.695 y V-7.240.134 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PIETRI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.090-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 04 de mayo de 2009, los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO y GUTIERRA HILIA TRINIDAD GUTIERREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.695 y V-7.240.134 respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado PEDRO PIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.487, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de abril del 1.978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº 78, Folio 78, Año 1.978. Fijando su último domicilio conyugal en La Calle Valencia, Nº 15, San Ignacio, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 1.993, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos quienes son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 15 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA. Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño Niña y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de abril de 1.978, según se desprende de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de
la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito. Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO y GUTIERRA HILIA TRINIDAD GUTIERREZ DE GONZÁLEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO y GUTIERRA HILIA TRINIDAD GUTIERREZ DE GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.695 y V-7.240.134 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 1.978, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 78, Folio 78, Año 1.978, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.090-09
NC/MA/jcqg.
|