REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8726-09
DEMANDANTE: JOSEPH TAHHAN SAYEGH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.931, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados N° 120.074 y 113.231 respectivamente.
DEMANDADO: MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.815.464.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 22-10-09, por el ciudadano JOSEPH TAHHAN SAYEGH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.931, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados N° 120.074 y 113.231 respectivamente contra la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.815.464, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2.009, bajo el N° 59, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial el cual anexó marcado “A”.-
Manifiestan los apoderados Judiciales de la parte demandante que su



representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el conjunto residencial La Nisperera, torre B, Penh-house (P-H-2) ubicado en la calle Santos Michelena Oeste, Jurisdicción del Municipio Girardot de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua; según consta en documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 31-03-92, el cual quedó Registrado bajo el N° 17, tomo 10, protocolo primero, que acompañó marcado “B”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con área de circulación, escaleras generales de la torre B, apt PH-3-B y patio interno del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y patio interno y OESTE: Con el Apt PH-1-B y escaleras generales de la torre B.
Alegan así mismo que en fecha 11 de abril de dos mil ocho (2.008), la parte demandante celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, cedular N° 24.815.464, el cual anexó marcado “C”, Y, que el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.650,oo), pagaderos al final de cada mes, es decir a su vencimiento, de acuerdo a la cláusula tercera contractual.
Manifiesta así mismo que la arrendataria efectuó pagos de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de dos mil nueve (2.009), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.009, por la suma de mil novecientos cincuenta bolivares fuertes (Bf.1.950,oo).
Que en fecha 08 de junio de dos mil nueve (2.009), anexo marcado “D”, tres mensualidades que son, marzo, abril y mayo, expresando de igual forma que la inquilina realizó extemporáneamente los pagos de los meses de marzo y abril del año 2.009, en aplicación a la Sentencia de fecha 06 de febrero de dos mil nueve (2.009).
Expresan los apoderados de la parte demandante que existe una relación



contractual arrendaticia de naturaleza temporal Determinada, entre los ciudadanos JOSEPH TAHHAN SAYEGH y MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ..-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, en su carácter de arrendataria para que convenga en.
1.- En la entrega inmediata del inmueble que le fue dado en arrendamiento o que proceda a su desalojo.
2.- Que entregue el apartamento tipo Penh-house dado en arrendamiento, con todas sus instalaciones en perfecto estado.
3.- Que sean declarado extemporáneos los pagos de las mensualidades abril y mayo de 2.009 y los meses subsiguientes a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.650,oo), dos (02) meses los cuales suman un monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.300,oo) y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
4.- Que entregue totalmente solvente el inmueble, en cuanto a los servicios públicos y privados.
5.- Que pague las costas de Ley.
6.- Se ordene la Indexación de las cantidades que deba pagar la arrendataria por los conceptos demandados.
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.1.300,oo).-
Se decretó por cuaderno separado medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2.009, se emplazó a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.815.464, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 17, los apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron



copia certificada del expediente N° 962-09, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal declaró recibirlas y ordenó agregarlas a los autos respectivos.-
Al folio 54, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ.
Al folio 68, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados MARY FELICIA TOVAR y LISSETTE DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ., el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados de la parte demandada.-
A los folios 70 y 71, aparece escrito de fecha 11-01-10, presentado por la apoderada de la parte demandante, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho toda y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo en su contra .
Al folio 74, aparece escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, presentado por la abogada MARY TOVAR, en el cual reprodujo los hechos narrados en el libelo de demanda.
Al folio 341, el Tribunal se abstuvo de proveer los testimoniales de los ciudadanos LUIS AMADO BACALLAO ALBANES y DARWION EDUARDO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 343, aparece escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la parte demandante, en el cual reprodujeron en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos respectivos. Y, en relación a las posiciones Juradas promovidas por la parte demandada se ordenó citar al ciudadano JOSEPH TAHHAN SAYEGH, y de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ.
Al folio 345, el Tribunal instó a las partes que conforman la presente litis a la celebración de un acto conciliatorio para el día miércoles 27 de enero de




2.010, a las 11:00 de la mañana.-
Al folio 346, llegada la oportunidad para dicho acto compareció la parte demandada y su apoderada.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSEPH TAHHAN SAYEGH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.931, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados N° 120.074 y 113.231 respectivamente contra la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION VILLAR DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.815.464, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el conjunto residencial La Nisperera, torre B, Penh-house (P-H-2) ubicado en la calle Santos Michelena Oeste, Jurisdicción del Municipio Girardot de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera NORTE: Con área de circulación, escaleras generales de la torre B, apt PH-3-B y patio interno del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y patio interno y OESTE: Con el Apt PH-1-B y escaleras generales de la torre B.

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se denota que existe contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha, Once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), entre las partes que intervienen este litigio, en la que acordaron en la segunda lo siguiente:




“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) Año fijo, a
contar del día Diez de Mayo de 2008 (10-05-08) Dicho plazo podrá ser prorrogado a su vencimiento por períodos iguales, mayores o menores a voluntad de las partes. Es entendido que, si al vencimiento del término de duración inicial o de cualquier prórroga, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de quince (15) días de anticipación por lo menos, el contrato se considerará automáticamente prorrogado por un término igual al vigente para entonces y así sucesivamente. …”
De la cláusula contractual parcialmente trascrita se infiere que el plazo de duración de un (1) año fijo siendo prorrogado a su vencimiento por períodos iguales del desarrollo del proceso no se vislumbra notificación alguna efectuada por las partes arrendaticias, por lo que el contrato de marras fue renovado por el período de un (1) año fijo desde el diez (10) de Mayo de dos mil nueve (2009) al diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), todo en atención a lo estipulado por los contratantes tal como lo regula el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ende la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, escogida por la parte actora para acceder al órgano Judicial se ajusta a derecho y a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Así queda plenamente establecido y decidido.-
-II-
Una vez analizado el contrato de arrendamiento pasa este Juzgador a verificar si se agotaron los actos de comunicación procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la parte demandada mediante diligencia inserta al folio 67 de las actas se dio por notificada del presente proceso y compareció en su oportunidad procesal correspondiente a contestar el fondo de la demanda mediante escrito de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010), folios 70 al 72, por lo que se le otorgo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, en tal escrito la parte accionada procedió a contradecir los hechos expresados en el libelo de la demanda, alegando que no se ha negado a cancelar los pagos de alquiler de los meses de Marzo, Abril, Mayo del año dos mil nueve (2009), que en



virtud que el arrendador se negó a recibir tales pagos, los consigno ante
el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragarry de esta misma Circunscripción Judicial.-

-III-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: Anexo al libelo de la demanda a los folios 6 a 50 de las actas judiciales, consigna copia fosfática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, del poder otorgado por el ciudadano Joseph Tahhan Sayegh, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 962-09, Original de contrato de Arrendamiento.-
PARTE DEMANDADA: Consigna en pruebas: a los folios 76 al 141 copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones arrendaticias llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibos correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.999, 2.000, 2.002, 2.001, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 (folios 144 al 340);
Trabada como quedo la litis se infiere del escrito libelar en el Capitulo Primero Punto Tercero en el solicita la parte actora se declare por ante la Autoridad Judicial la extemporaneidad de los meses Marzo y Abril del año 2009, consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, Ocho (8) de Junio de 2009, Nro. de Expediente: 962-09.-
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario,



consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación
del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”
En adecuación a la reseñada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, tenemos que la arrendataria demandada de autos estaba en el deber de consignar el pago del canon de arrendamiento quince (15) días a su vencimiento por ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble ante la negativa del arrendador de recibirlo en el caso que nos ocupa tenemos de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 962-09, de una revisión exhaustivas de tal expediente se desprende que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN VILLAR DE PEREZ, manifiesta que el arrendador se negó a recibir el pago de los meses de Marzo y Abril de 2009, por lo que procedió a efectuarlo en vía judicial, en fecha, 18 de Mayo de 2009, siendo lo correcto el 15 de Abril de 2009, el mes de Marzo, y en fecha, 15 de Mayo de 2009, el mes de Abril de 2009, por lo que es concluyente para este Juzgador declarar extemporáneo tales pagos consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, correspondiente s los meses de MARZO y ABRIL del año dos mil nueve (2009), todo en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal



Supremo de Justicia, Caso: Inmobiliaria 200555, C.A., antes identificada, y a
lo estipulado en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara y se determina.-

VALOR PROBATORIO

Ante la determinación de extemporaneidad de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del año dos mil nueve (2009) este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito de la demanda inserto a los folios 5 al 15, 18 al 50, todo en ocasión que los mismo no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo desarrollan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Igual suerte corren las copias fotostáticas simples presentadas a los folios 76 al 142, por el principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del nombrado Código de Procedimiento Civil.-
Se desechan de esta litis los recibos de pagos consignados inserto a los folios 144 al 340, por no contraerse a los meses ni a los años debatidos en este proceso y dejando entendido a todas luces que no se discutió en esta litis la duración de la arrendataria en el inmueble.- Así también se declara y se determina.-
En fuerza de lo analizado y razonado anteriormente se concluye que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-IV-