REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 8556-09
Demandante: CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.428, asistido este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181.
Demandado: RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.664.
Motivo: DESALOJO.


El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.428, asistido en este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.219, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181. Alega el demandante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de Mayo de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.664, y del mismo domicilio, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con la letra “B” donde funciona una licorería ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Principal con Calle Florida, Nº 89, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Filimón Dávila; Sur: Callejón LA Florida; Este: Con Octavio Costa y Oeste: Con la Calle principal. Dicho contrato empezó a regir el 1° de enero del 2006, y finalizará el 1° de julio del 2006, incluyendo el cumplimiento de una sola prorroga según se entrevé de la cláusula tercera establecida y acordada por ambas partes contratantes en el predicho contrato. Manifiesta el demandante que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, no ha cumplido debidamente con las obligaciones que le corresponden como arrendatario ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y lo que va del mes de Julio del 2009, con un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) cada alquiler mensual, para un total de Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.2.933,oo). Es por lo que ocurrió a demandar como formalmente lo hace al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, ocupante del local de su propiedad tal y como lo contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el ordinal a, que dicho ciudadano le debe en cánones de arrendamiento por un periodo de tres (03) meses consecutivos más veinte (20) días del mes de julio del 2009. Es por lo que demandó al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.664, ya identificado, y con domicilio en esta ciudad de Maracay en su carácter de arrendatario del local comercial de la presente demanda y por consecuencia el desalojo para que en su defecto sea condenado en desocupar, entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, como lo establece la cláusula séptima del presente contrato; entregar solvencias que demuestren el pago de los servicios público, tales como aseo y cadafe del inmueble que ha venido ocupando, conforme lo establecieron en dicho contrato, en la cláusula décima primera; al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados en el tiempo oportuno, con los intereses de mora establecidos en la cláusula cuarta; al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo la indexación de la moneda como un hecho notorio, hasta el momento en que finalice este proceso de desalojo. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2009, se emplazó al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES (folios 14 al 19, ambos inclusive).
En fecha 11 de agosto compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, mediante diligencia otorgo poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, los cuales se ordenaron tener como apoderados de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 14-08-2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación, los cuales se agregaron en fecha 01-10-2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada, ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación del defensor judicial, acordada en fecha 17-11-2009.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil consigno boleta firmada por la Defensora judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, acepto el cargo de defensora.
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial, la cual se acordó en fecha 14 de diciembre de 2009.
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación de la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 38, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada, el cual se agregó en fecha 20-01-2009.
A los folios 40 y 41, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
Al folio 58, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose el mismo en fecha 03-02-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, procédase a dictar sentencia en el lapso legal establecido. El Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.428, asistidos en este acto por el abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, en contra del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.664, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario del inmueble de un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Principal, con Calle Florida Nro. 89, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONCALVES, le adeuda las mensualidades de los meses desde Abril a Julio de 2009, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo); los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.2.933,oo).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay (folios 04 al 09, ambos inclusive).


ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 04 al 09, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, bajo el Nº 24, Tomo 79, de fecha 11-05-2006, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

“De manera expresa las partes han convenido que el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, prorrogable por un tiempo igual por voluntad de las partes y solo se permitirá una sola prorroga del mismo…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería Seis (06) meses, contados a partir del Once (11) de Mayo de 2.006, prorrogable por igual tiempo por voluntad de las partes a su vencimiento sólo por una vez , es decir era susceptible de una sola prórroga, que posterior a este lapso el arrendatario quedo en la plena posesión del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes de este proceso, al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

- II-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente a el arrendatario demandado en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar el demandado, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y así se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así también se determina y se decide.-

-IV-