REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 8649-09
Demandante: NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.965, a través de sus apoderados judiciales abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nros. 39.180 y 101.282 respectivamente.
Demandado: OROPEZA SANDOVAL JOSE ANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.723.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 24-09-2009, por los abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.699.373 Y 7.255.472 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 85.905 y 101.282 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.965, en su carácter de propietario, como se evidencian de mandato marcado “A”. Alega los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 10 de octubre del año 2007, su mandante suscribió un contrato de mandato de administración, con la sociedad mercantil MARYSENC BIENES RAICES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre del año 1999, bajo el N° 48, tomo 59-A, representada por su Presidente, ciudadana JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.901, mandato este que faculta a la Administradora, ha arrendar un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa tipo estudio, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Calle 11, Nº 38, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La administradora cobraría los cánones de arrendamiento producidos con ocasión al contrato. Manifiesta los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 01 de noviembre del año 2008, la administradora sociedad mercantil MARYSENC BIENES RAICES C.A, representada por su presidente ciudadana JESUS MARIA ASENCIO BLANCO, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANDRES OROPEZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.723, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 06, macado “C”, sobre el inmueble propiedad de su representada, la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.965, constituido por una casa tipo estudio distinguido 38, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Calle 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora bien, debido a circunstancias diversas su patrocinada se ve en la imperiosa necesidad de viajar a España, a practicarse exámenes referentes a su estado de salud y visitar a sus hijos que viven actualmente en dicho país, específicamente en la ciudad Barcelona por lo cual decide quedarse unos cuantos meses para verificar y constatar su estado físico y familiar. En fecha 22 de emero de 2009, arribo al país, acudió a la Administradora, para la verificación, de los estados de sus inmuebles entregados a tal fin a la Administradora, constatando que los mismos presentan grandes problemas de insolvencia con los arrendatarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y mora en el pago de los servicios públicos de los respectivos inmuebles, por lo que obsta por rescindir el contrato de mandato de administración con la sociedad mercantil Marysenc Bienes Raíces C.A,, como se evidencia en documento de finiquito de servicio con la Administradora de fecha 01 de julio de 2009, el cual anexo marcado “D”. Que a pesar de las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito, muy especialmente en las cláusulas señaladas y de las gestiones realizadas, el arrendatario, no ha mantenido una actitud diligente y fiel a las obligaciones por el asumidas en la relación contractual, toda vez que, a pesar de estar ocupando al inmueble, no ha pagado, hasta fecha los cánones de arrendamiento de seis (06) meses, los cuales son los siguientes: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a partir del 05 de abril al 05 de Mayo, del 06 de mayo al 05 de Junio, del 06 de Junio al 05 de julio, del 06 de julio al 05 de agosto, 06 de agosto al 05 de septiembre de 2009, los cuales se anexan recibos originales sin cancelar marcados “E”, “F”,”G”,”H”,”I” y “J”. De igual manera no ha cumplido con el puntual pago de los servicios de Luz eléctrica, la cual adeuda la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con 79/100 (Bs.55,79) según se evidencia en estado de cuenta emitido por elecentro en fecha 10-06-2009, el cual anexó marcado “K”, servicios estos obligados en la cláusula décima.
Fundamenta los apoderados judiciales que demando por el cumplimiento de contrato al demandado ciudadano ANDRES OROPEZA SANDOVAL, en su carácter de arrendatario en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado por MARYSENC BINES RAICES C.A, en su carácter de arrendadora y arrendatario, en fecha 01 de noviembre de 2008; como consecuencia de dicho cumplimiento, a la entrega , sin plazo alguno, del ya identificado inmueble, completamente limpio y desocupado de bienes y personas, así como las llaves del inmueble, en las mismas condiciones que lo recibió y las respectivas solvencias de pago de los diferentes servicios públicos y privados a los cuales esta obligado a pagar según la cláusula octava del contrato,; en pagarle, por vía compesantoría en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.3.450,oo),, equivalente a los cánones mensuales de arrendamiento, por cada mes que transcurra desde el antes indicado 05 de abril del año 2009, hasta que, real y efectivamente se le haga entrega del inmueble sobre el cual recayó el arrendamiento; en pagarle las cantidades de Cincuenta y cinco bolívares con 79/100 (B s.55,79) por concepto de luz eléctrica y los demás que se vaya acumulando, todo lo cual se determina por experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con 79/100 (Bs.3.505,79).
Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009, se emplazó al ciudadano JOSE ANDRES OROPEZA SANDOVAL, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual ratifica la medida de secuestro del inmueble arrendado.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada.
A los folios 42 al 47, cursa escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 22-10-2009.
Al folio 48, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual ratifico la medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 30 de octubre de 2009, y practicada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Al folio 50, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la citación de la parte demandada.
Al folio 51, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurrido las horas de despacho del día 30-11-2009, sin que el ciudadano OROPEZA SANDOVAL JOSE ANDRES, debidamente citado.
Al folio 52, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó el abocamiento del Tribunal y abocándose el Tribunal en fecha 09-12-2009.
A los folios 54 y 55, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales ase admitieron en fecha 12-01-2010.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.965, a través de sus apoderados judiciales abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 85.905 y 101.282 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANDRES OROPEZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.723, este en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por una casa tipo estudio distinguido 38, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Calle 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la demandante fundamentó su acción en el incumplimiento por parte del arrendatario en los cánones de arrendamiento de los meses de Abril hasta septiembre de 2009, ambos inclusive, a razón de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bsf.575,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.450,oo); así como el pago de la luz eléctrica la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve (Bsf.55,79).

-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 11 al 13, que existe un contrato privado debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, de fecha 23 de Enero de 2.009, en el cual pactaron en su cláusula segunda que el tiempo de duración sería de seis (06) meses fijos, a partir del 01-11-2008 hasta el 30-04-2009, a lo que ante esta situación, es obvio, entender que tal contrato locativo, es a tiempo determinado, como lo pauta el articulo 1.167 del Código Civil, siendo objeto de la acción de Resolución aquí incoada, Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez, planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 22, ambos inclsuive), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, folio 51, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo:

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril de 2009 hasta Septiembre de 2009, a razón de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.575,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda un total de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.450,oo), más la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,79) por servicio de luz; lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ciudadano OROPEZA SANDOVAL JOSE ANDRES, reconoció tácitamente los instrumentos marcados “A” y “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”, “H”,” I”,” J”, “K”,” L”, “LL”; que rielan a los folios 06 al 38, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1.167 del Código Civil.- Y, así se decide.

-III –




En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.,
nu*