REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-010737
ASUNTO : AP01-S-2009-010737
Revisada la solicitud interpuesta por la representante de la defensoría Pública Tercera (03º) con competencia Especial Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la requiere la revisión de la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ANGULO HENRY GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.611, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, pasa este Tribunal a pronunciarse observando en primer lugar lo siguiente:
Refiere la defensa en el escrito de solicitud arriba señalado, que su defendido no posee medios económicos para sufragar los gastos de una vivienda y ello dificulta cumplir con la obligación impuesta por este Juzgado en fecha 31-05-09, cuando se ordenó la salida del hogar de manera inmediata que compartía con la ciudadana Lucia del Carmen Febres Monasterio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que el Ministerio Público no presentaba interés en el caso ya que hasta la presente fecha no ha presentado Acto Conclusivo alguno, siendo que la Audiencia de calificación de Flagrancia es una acto de individualización por la cual se adquiere la condición de imputado, siendo que desde la fecha en la que la misma se llevó a cabo (31-05-09) hasta el día de hoy, han transcurrido más de nueve (9) meses, lapso que excede lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, ni solicitado en tiempo oportuno la prórroga para presentarlo…”
Este Tribunal, al respecto debe señalar que en primer lugar para la fecha en la cual la defensa presentó la solicitud de la revisión de medida de Protección y de Seguridad (21-10-09) ya se había celebrado el acto de Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vale decir, el día 07-10-2009, en presencia de todas las partes presentes incluyendo a la Defensora Pública tercera (03º) con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer; en la cual el imputado una vez admitida la acusación interpuesta por el despacho fiscal, decidió acogerse a la oferta procesal prevista en el artículo 42 relativa a la Suspensión Condicional del Proceso Penal, motivo por el cual este Juzgado estableció de manera detallada las obligaciones a las cuales estaría sometido a cumplir, motivo por el cual se desprende con meridiana claridad contradicción parcial en la fundamentación de la defensa en su escrito de revisión de la medida de protección y de seguridad.
Expuesto lo anterior, es menester destacar que en fecha 30-05-09, fecha en la cual se celebró la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado al valorar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados, consideró necesario la aplicación de medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima a los efectos de neutralizar posibles nuevos actos de violencia, entre ellos la analizada en la presente decisión, entrando en vigencia en la misma fecha de la celebración de la mencionada audiencia como así lo estipula el contenido del encabezado del artículo 87 ejusdem, al referir que las mismas son de aplicación inmediata, y hasta la presente fecha nada ha dicho la denunciante respecto al quebrantamiento de esta medida de protección y de seguridad a sí como de las otras aplicadas por este Tribunal, así tampoco se observa en las actuaciones denuncias de nuevos episodios de violencia entre el agresor y la víctima de lo que se concluye que la finalidad para la cual se decretaron las medidas de protección y de seguridad se obtuvo de manera eficaz, lográndose en consecuencia el objeto de la Ley previsto en el artículo 1.
Ahora bien, ha señalado la Defensa que el procesado no cuenta con medios económicos suficientes para costar otra vivienda, sin embargo el Legislador o Legisladora ha sido claro al establecer que ante eventos violentos contra la mujer víctima de violencia de género se deben aplicar medidas para garantizar la integridad física, emocional y patrimonial de aquélla, y dicha protección se contrapone contra cualquier evento como el que advierte la defensa en la cual se encuentra su defendido; por otra parte la víctima ha sido clara en no querer tener siquiera un acercamiento con el ciudadano Angulo Henry Gustavo, y su deseo es no seguir siendo agredida.
Necesarios es señalar, que si bien es cierto la referida medida de protección y de seguridad no transfiere la titularidad del bien inmueble a la mujer agredida, no es menos cierto que si el ciudadano Henry Gustavo Angulo, pretende hacer valer sus derechos ante la vivienda en la cual compartía con la mujer víctima –en caso de que así lo obstente- deberá canalizar dicha pretensión ante un Juzgado competente en la materia, motivo por el cual no puede esta juzgadora levantar la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hasta la presente fecha ha garantizado la protección integral de la ciudadana Lucia del Carmen Febres Monasterios, por la situación económica que atraviesa el ciudadano Angulo Henry Gustavo, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación al levantamiento de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 88 y el artículo 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación al levantamiento de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 88 y el artículo 1 ejusdem.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
ABG. DARIEANIS FLORES GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIEANIS FLOREZ GARCIA
VCM-C02-3815-09
RMMG/rosamariam.