REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YENIFER YINETT CÁNSALES BOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.230, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana SENESY YESYHUM RODRIGUEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.865.409 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAIBY BORDONES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.679.319 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BECERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.552 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 10.113
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio de intimación, en fecha 05 de Octubre de 2009. En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación firmada por la demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda producido por la parte actora.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se abrió el correspondiente cuaderno de tacha, librando oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 08 de Enero de 2010, este Tribunal mediante auto difiere por treinta (30) días continuos siguientes la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es portadora a Título de Procuración de una letra de cambio librada por la ciudadana SENESY YESYHUM RODRIGUEZ FLORES, el día 15 de Febrero de 2008, para ser pagada en un plazo de noventa (90) días por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.294,64) equivalentes a 0.241709 Unidades Tributarias, que fue aceptada y afianzada, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la Avenida 103, N° 92, del Barrio La Coromoto de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, por la ciudadana YAIBY BORDONES. Que vencida letra de cambio en fecha 15 de Mayo de 2008, la aceptante de la misma se ha negado a cancelarla, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizado por la endosante, en razón de ello demanda a la ciudadana YAIBY BORDONES por vía de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por la demandante, alega que letra en cuestión aparece librada en la ciudad de Maracay en fecha 15 de Febrero (2) de 2008, para ser supuestamente pagada en un plazo de 90 días, pero de seguida se indica como fecha de pago el día 15 fe Febrero de 2008, es decir, la misma fecha en que supuestamente fue librada, lo cual evidentemente constituye una insubsanable contradicción que atenta contra la formalidad de dicho instrumento y la seguridad jurídica que debe existir en toda relación de derecho, haciendo por consiguiente dicho vicio nula la cambia cuyo pago se intima. Que la supuesta letra de cambio cuyo pago se pretende, sufrió una alteración o adulteración de la cantidad inicialmente colocada en ella, que la letra fue hecha por la cantidad de 13,2946, cantidad esta que matemáticamente no existe, que la tenedora de la letra, al observar su error, procedió a modificarla agregándole en el espacio que le quedaba el número 48, para así pretender la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.294,64), actualmente. Por tal motivo en base a los fundamentos, relativos a la adulteración del instrumento cambial que sirva de soporte fundamental a la demanda, y de conformidad con lo previsto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 1.381, numeral 3° del Código Civil, tacha de falsedad la letra de cambio intimada.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1) Original de la Letra de cambio cursante al folio cinco (05).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa al folio 05 original de letra cambio presentada por la parte actora, la cual fue tachada de falsa, abriéndose la respectiva incidencia mediante cuaderno separado, la cual se declaró terminada y desechado el instrumento del proceso, dada la falta de insistencia en hacer valer el instrumento por parte de la accionante. En efecto disponen los artículos 440 y 441 lo siguiente:
Artículo 440: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
De tal manera que habiéndose desechado del proceso la letra de cambio, la cual es el instrumento fundamental de la demanda, la acción de cobro resulta infundada, y así se declara.