REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA:, EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.516.851, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, nacionalizado venezolano, el primero y portugués la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.430.954 Y e-660.500.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Del estudio efectuado al referido libelo de demanda, este Tribunal observa, que el actor expuso lo siguiente: “…Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el Art. 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes…”.
A tal efecto el artículo 690 del referido Código establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.