REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELIS MARIA VASQUEZ AYALA Y FRANCISCO ELIAS VASQUEZ SANDOVAL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros..V- 17.199.800 y 16.764.198
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PIETRI BERROTERAN Y DOUGLAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.487 y 116.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FAJARDO PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 49.732. (HEREDERO) FREDDY ENRIQUE PALMA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.234.580 Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVE4NDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.246.352.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.631
PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados PEDRO RAFAEL PIETRI BERROTERAN Y DOUGLAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.487 y 116.755 respectivamente, siendo admitida en fecha 07-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por los trámites del Juicio Ordinario, habiéndose declarado incompetente dicho Tribunal en razón de cuantía y habiendo recaído por ante este Tribunal la prosecución del juicio y en fecha 11 de enero de 2008, se le da entrada al Expediente.
En fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial consigna reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2008 por los trámites del juicio ordinario, librándose compulsa en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil consigna la respectiva compulsa sin la firma del demandado, por cuanto le informarón que había fallecido hace tres meses.
En fecha 21 de mayo de 2008, mediante auto se acuerda la citación de los herederos mediante edicto.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora consigna ejemplares de los edictos publicados en prensa.
En fecha 10 de octubre de 2008, la suscrita secretaria deja constancia que fijo edicto en la cartelera del Tribunal librada a los desconocidos del De cujus FRANCISCO EDUARDO PALMA.
En fecha 15 de octubre de 2008, comparece el ciudadano FREDDY ENRIQUE PALMA ALVAREZ, antes identificado en su condición de uno de los tres (3) únicos y universales herederos del decujus FRANCISCO FAJARDO PALMA, debidamente asistido por ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien confiere Poder Especial, al abogado antes señalado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece el abogado Arnaldo Avendaño en su carácter de apoderado judicial del Heredero Freddy Enrique Palma, expone alegatos.
En fecha 19 de Enero de 2008, el juez Temporal Ricardo Sperandío Zamora, se avoca al conocimiento de la causa y emite auto en fecha 17 de febrero de 2008 donde se repone la causa al estado que se publique nuevamente los edictos.
En fecha 06 de mayo de 2009, comparece el abogado DOUGLAS MARTINEZ apoderado de la parte actora consigna escrito y solicita la citación de los herederos.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto auto donde se acuerda la citación personal de los herederos.
En fecha 25 de mayo de 2009, se oye apelación en un efecto y se ordena remitir copias al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de julio de 2009, el abogado Arnaldo Avendaño solicita la Perención de la Instancia, virtud de haber transcurrido más de treinta (30) dias del auto de fecha 18-05-2009.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde que presento escrito en fecha 06 de mayor de 2009, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de mayo de 2008, fecha en que el Tribunal acuerda la citación personal de los herederos conocidos del causante, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención breve.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio y ASI SE DECIDE