REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: STELIO ARCAMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.389, abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.293 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAGAZZONI y BLANCA de RAGAZZONI, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRIZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.050.
EXPEDIENTE: 9325
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 17-07-2006, por los trámites del juicio breve.
En fecha 19-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo sin firmar, por cuanto la co-demandada Blanca de Ragazzoni, se negó a firmar el mismo.
En fecha 03-07-06, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de citar al co-demandado Edgar Ragazzoni.
En fecha 6 de julio de 2006, la parte actora, solicitó la citación por carteles del co-demandado Edgar Ragazzoni.
En fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la designación de Defensor de Oficio al co-demandado EDGAR RAGAZZONI.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial, en fecha 07 de febrero de 2007, el Defensor Judicial del co-demandado Edgar Ragazzoni, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 16 de febrero de 2007.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que la Junta de Condominio de Residencias Boyacá convocó a una asamblea de propietarios publicada en el diario “El Periodiquito” del 31 de marzo de 2006, que el único punto a tratar era el problema surgido por la renuncia de la Administradora, señora Belkis de Rueda, por no tener tiempo suficiente para desempeñar esa tarea. Que llegada la hora de la tercera convocatoria, se encontraban presentes en el lugar de la asamblea tres propietarios. Que la Administradora no se presentó. Que con su no comparecencia terminó la Asamblea por la imposibilidad de resolver el problema. Que no tenían el libro de actas. Que a eso de las 6:40 p.m., comenzó a llegar un grupito de persona y continuaron llegando hasta las 7:00 p.m. Que llegó la Administradora, la cual no llevaba el libro de actas de asamblea. Que como presidente de la asamblea anunció



que había necesidad de establecer otra fecha considerando lo sucedido acorde con la Ley. Que el Señor Edgar Ragazzoni le gritó y de seguidas se procedió a elegir una nueva Junta de Condominio y un nuevo Administrador de manera ilegal con propietarios e inquilinos. Que el único punto a tratar en la Asamblea era el de la renuncia de la Administradora y su sustitución, sin posibilidad de tratar el punto de la sustitución de la Junta de Condominio y por lo tanto la decisión final fue ilegal. En razón de ello demanda la nulidad del acta de asamblea.
Por su parte, el defensor judicial designado se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado haya llevado a efecto una Asamblea General de Propietarios sin cumplir con los parámetros de ley. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tratado y decidido en Asamblea General de Propietarios asuntos que no estuvieren señalados en la convocatoria. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya llevado a efecto la Asamblea General de Propietarios sin que el quórum necesario. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tratado y decidido en Asamblea General de Propietarios Asuntos que no estuvieren señalados en la convocatoria. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya nombrado como miembros de la Junta de Condominio a personas que no fueron propietarios.
En cuanto a la co-demandada Blanca de Ragazzoni observamos que no contestó ni presentó pruebas.
Ahora bien no obstante que hay una confesión ficta por parte de uno de los co-demandados observa esta juzgadora que en el presente caso se trata de una acción de nulidad de acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Boyacá, acta que no consta en el expediente, constatándose que el accionante se limitó a traer a los autos solamente copia simple del periódico donde se publicó la convocatoria para la asamblea, lo cual evidentemente no es suficiente para entrar a analizar si la asamblea a la que hace mención el demandante está infectada de nulidad o no.
De tal manera que no puede este Despacho, ni siquiera con la confesión de una de los co-demandados declarar la nulidad de una actuación que no consta en el expediente, carga que le correspondía al actor, por imperio de establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la acción resulte infundada, y así se declara.