REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.638, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1997, bajo el N° 92, tomo 839-A, representada por el ciudadano Leonidas Daza, titular de la cédula de identidad N° 22.342.213.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.724
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 10183
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05- Noviembre-2009.
En fecha 18-Enero-2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 25-Enero-2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 03-Febrero-2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su mandante en fecha 01 de Junio 1999, solicitó los servicios de la Sociedad mercantil PROMOSIONES MODULARES C.A., representada por la ciudadana Maruma Valentina Marante Castillo, empresa dedicada a la administración de inmuebles, quien formalizó la relación arrendaticia naciente con el demandado y tuvo vigencia desde el 01 de junio de 1999 hasta el 30 de Mayo de 2000. Que vencido en anterior contrato de arrendamiento su mandante contrata los servicios de la sociedad Mercantil ADMINITRATORA CASABLANCA, C.A., representada por la ciudadana CLAUDIA CRESCENZI, empresa administradora de inmuebles quien celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la demandada. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado la duración fue pactada por un tiempo de un (01) año, desde el 01 de Junio de 2009, hasta el primero (01) de Junio de 2001, sin ningún tipo de prórroga. Que culminado el tiempo de duración del contrato, la empresa administradora hizo entrega del inmueble a su representada. Que seguidamente su mandante conversa con el demandado haciéndole saber que la administradora ya no le iba a recibir los cánones de arrendamiento y que ella deseaba conocer la intención a la devolución del inmueble. Que el demandado le comunica a la actora su intención de continuar con el contrato de arrendamiento, siendo aceptado en los mismos términos constituyéndose una prorroga del contrato inicialmente celebrado con la última de la administradora. Que le fue otorgada a la demandada una prorroga de tres años, contados a partir del primero (01) de junio de 2006 hasta el primero (01) de Junio de 2009. Que la demandada se ha negado a hasta la presente fecha a cumplir con la entrega del inmueble objeto de la acción. Que la demandada no paga el canon de arrendamiento mensual de UN MIL VEINTE BOLIVARES (BS. 1.020,00), pactado para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009. que el inmueble objeto de acción se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la avenida Principal san Agustín, cruce con Fuerzas Aéreas, Edificio TICA, N° 53, locales A y B, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Es por ello que demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Jurisdiscente ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado LEONIDAS DAZA, en su carácter de representante Legal de Sociedad Mercantil FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A fue citado personalmente, por intermedio del Alguacil de este despacho, esto según el recibo de citación firmado por dicho ciudadano, en fecha 15-Enero-2010, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno, recibo éste que fue consignado por dicho funcionario en fecha 18-Enero-2010. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 21-01-2010, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A (folios 08-13)
2) Copia simple de Instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre PROMOCIONES MODULARES C.A y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A (folios 14-15))
3) Copia simple de Instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ADMINISTRADORA CASABLANCA C.A y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A (folios 16-19)
4) Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A. ( Folio 20)
5) Original de Instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre PROMOCIONES MODULARES C.A y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A (folios 22-23)
6) Original de Instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ADMINISTRADORA CASABLANCA C.A y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A (folios 24-27)
7) Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ y FRIGORIFICO POPULAR AYACUCHO C.A. ( Folio 28)
8) Copia simple de Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente litigio.(folio 42-46)
9) Originales de Certificaciones Arrendaticias expedidas por los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (Folios 47-99)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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