REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BLANCO MARTÍNEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de Agosto de 2006, bajo el No.56, Tomo 64-A.-
ABOGADO APODERADO: FREDDY BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.025.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.240.-
PARTE DEMANDADA: RONEL JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.584.397.-
ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO: DEYVIS E. LÓPEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.611.970, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.663.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 3477-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el abogado FREDDY BLANCO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLANCO MARTÍNEZ, C.A, contra el ciudadano RONEL JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, todo identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 1 y 2) y anexos (folios 3 al 15).
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la demanda (folio 16), y libró la respectiva compulsa el 03 de Abril de 2008 (folio 19), previo el avocamiento. De la Juez Temporal, Doctora Jenny Zulaima Morales Verenzuela.
En fecha 16 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado (folios 20 al 24).-
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez, Doctora Juana Isabel Véliz de Calderón quien así lo hace, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008. (Folios 25 y 26).
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria a solicitud de la actora de fecha 22 de Septiembre de 2008 (folios 28 al 34), la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem para el demandado, el 10 de Agosto de 2009, lo que fue acordado en fecha 11 de Agosto de 2009, recayendo el nombramiento en el abogado DEYVIS EDUARDO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien una vez notificado, prestó juramento de Ley y fue citado en fecha 21 de Octubre de 2009.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la parte demandada, consignó oportunamente escrito de contestación de la demanda conjuntamente con oposición de cuestiones previas (folios 46 y 47).-
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49) y el 19 de Noviembre de 2009 lo hizo la parte actora (folios 50 y 51), los cuales fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009. (Folios 52y 53).-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos en la oportunidad fijada para ello. (Folios 53 al 55).-
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el tribunal dictó diferimiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, para dictar sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que su representada, BLANCO MARTÍNEZ, C.A., recibió en administración el inmueble propiedad de la ciudadana DIONISIA PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.2.047.045, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Mora I, Avenida 22 con Calle 6, No.18. La Victoria, Estado Aragua y, celebró contratos de arrendamiento con el ciudadano RONEL JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, ya identificado, cuyo objeto es un inmueble antes descrito, cuyo documento de propiedad acompañó al escrito libelar, marcado “C” y los contratos de arrendamiento, los acompañó marcados “D” y “E”.-
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue de Bs.190,00 a partir del 01 de Junio de 2005; que en fecha 01 de Junio de 2006, mediante comunicación escrita, dirigida al arrendatario, quien firmó copia de la misma que acompaña, marcada “F”, se le informó que el contrato vencía el 01 de Junio de 2006, que no sería prorrogado y que la prórroga legal concluiría el 01 de junio de 2007.
3) En virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de de entregar voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que demanda, al arrendatario, RENE JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y el pago de las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por medio del Defensor Judicial que le fuera designado, abogado DEYVIS LÓPEZ, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y, alega que nunca le fue notificado a su representado de prórroga alguna y que es falso que haya incumplido sus obligaciones como arrendatario.
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conveniente, así: A) La parte actora, por su parte, promovió: 1) en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos, en especial la notificación del arrendatario que corre al folio 15.; B) Por su parte la demandada promovió: 1) En el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito probatorio del escrito de demanda y del escrito de la contestación de la demanda; y 2) La testifical de los ciudadanos Yarelis Peña, Wuilmer José Alvarado Yepez y Jesús Orlando Ortiz. El Tribunal no estima esta prueba testimonial pues, a pesar de que fue fijada oportunidad para su evacuación, los testigos no acudieron a rendir sus declaraciones.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la actora pretende que la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado el día 01 de Junio de 2005, terminó el día 01 de Junio de 2007, pues el 01 de Junio de 2006 se le comunicó al arrendatario que el contrato vencía el día 01 de Junio de 2006 y no sería prorrogado, por lo que la prórroga legal de un (01) año, comenzaría a correr el día 01 de Junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007. La actora acompaña, marcada “F”, copia de la comunicación referida. El demandado, en su contestación, niega, rechaza y contradice todos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda y, en particular, niega que se le haya hecho comunicación alguna ni que haya incumplido con el pago y demás obligaciones como arrendatario.-
Ahora bien, analizando las pruebas traídas al proceso por las partes, encontramos que la actora produjo un primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 01 de mayo de 2004, entre el arrendatario y BIENES Y RAÍCES INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.71, Tomo 511-A, en fecha 29 de Diciembre de 1992, como mandataria de la ciudadana DIONISIA PALACIOS, su propietaria. y así mismo, un segundo contrato celebrado en fecha 01 de Junio de 2005, por las mismas partes, que fuera, posteriormente cedida por la arrendadora a la sociedad mercantil BLANCO MARTÍNEZ, C.A., la hoy demandante. Observa quien juzga, que la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato, es del tenor siguiente:
“CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de: SEIS (6) MESES FIJOS, entendiéndose prorrogado automáticamente si dentro de los SESENTA (60) días antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas que pudieran haberse producido alguno de los contratantes no hubiera dado aviso al otro, expresando por escrito su decisión de dar p0or terminado el contrato.- Ambas partes convienen expresamente que toda notificación relacionada con este contrato dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada validamente tanto en la persona de éste como de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble el momento de practicar la citación (sic) sea o no este dependiente o subordinado de EL ARRENDATARIO.-Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas se regirán por las mismas modalidades que regulan el plazo fijo.-“
Es decir, que el contrato, iniciado el día 01 de Junio de 2005, tenía un plazo fijo inicial de seis meses, que vencía el día 01 de Diciembre de 2005, no habiéndose producido aviso alguno de ninguna de las partes a la otra, se produjo una segunda prórroga, que vencería el día 01 de Junio de 2006. La correspondencia que acompaña la actora, que el demandado alega no haber recibido, tiene fecha del 01 de Junio de 2006 y, conforme a lo que las partes habían convenido en la cláusula cuarta antes transcrita, tal aviso debió darse por la arrendadora, hoy demandante, a su arrendatario, al menos el día 01 de Abril de 2006, so pena de que se produjera, como se produjo, una tercera prórroga contractual, que vencería el día 01 de Diciembre de 2006. A partir de esa fecha, comenzaría en todo caso, a correr el lapso de prórroga legal que, en el caso sub iudice, tendría una duración de un (01) año, a contar desde el día 01 de Diciembre de 2006 hasta el 01 de Diciembre de 2007, toda vez que la arrendadora manifestó su voluntad de dar por terminada la relación contractual y a la luz de la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” (Subrayado del Tribunal)
Demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento por los documentos acompañados a la demanda y la propia convención de la demandada; y demostrada también la duración inicial del contrato y de sus prórrogas; ésto es, que comenzó la vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el día 01 de Junio de 2005 con duración de seis (6) meses y, por convención expresa de las partes, se iría renovando por términos de seis meses a menos que una de ellas diere aviso a la otra de su decisión de no renovarlo, con sesenta (60) días por lo menos, de anticipación a la terminación del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas; que la última prórroga contractual vencía el 01 de Junio de 2006 y, en fecha 01 de Junio de 2006, la arrendadora dio aviso al arrendatario, en forma extemporánea, en el sentido de que no se renovaría el contrato, mediante documento que la parte demandada no desconoció ni impugnó en forma alguna, aunque afirmó no haber recibido ninguna comunicación. En todo caso, el aviso dado por la arrendadora al arrendatario tendría validez para la terminación de la prórroga que culminaría el 01 de Diciembre de 2006. La prórroga legal, que opera de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de un (01) año, a contar desde el día 01 de Diciembre de 2006, dado que la relación arrendaticia tenía una duración superior a un (01) año y menor de cinco (05) años; es decir, que la demandada debía efectuar la entrega del inmueble, el día 01 de Diciembre de 2007, por lo que la demanda, admitida endecha 28 de Noviembre de 2007 debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.
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