REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BIENES Y RAÍCES INTEGRAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1992, bajo el No.71, Tomo 511-A.
ABOGADO APODERADO: FREDDY BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.025.986, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.240.-
PARTE DEMANDADA: OLGA MERARY ALCILA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.002.892.-
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: NELSON GOUVEIA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.584.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.028.-.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3473-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 22 de Noviembre de 2007, por el abogado FREDDY BLANCO PARRA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BIENES Y RAÍCES INTEGRAL, C.A.” contra la ciudadana OLGA MERARY ALCILA LUGO, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 1 y 2) y sus anexos (3 al 8), la cual fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2007 (folio 9).-
En fecha 18 de Junio de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado manifiesta no haber podido practicar la citación personal del demandado y consigna recibo y compulsa. (Folios 13 al 17).-
Cumplidas las diligencias referentes a la citación cartelaria, (folios 21 al 27) fue designada, a solicitud de la parte actora, el defensor judicial que representaría al demandado, nombramiento que recayó en el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, ya identificado, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. (Folios 28 al 40).-
Una vez citado, en fecha 30 de Noviembre de 2009 (folios 54 y 55), el defensor judicial del demandado compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2010, que corre al folio 56.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 57 y 58), que fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010 (folio 59) y, en fecha 18 de Febrero de 2010, lo hizo el defensor judicial del demandado, mediante escrito que corre al folio 60 y, las pruebas por el promovidas se admitieron mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010 (folio 61).
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Integral, C.A., recibió en administración de propietaria, Leonidas del Carmen Guevara, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.327.371, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 12-A, ubicado en el Piso 12 del Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Calle Libertador de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 12-D; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Apartamento 12-B y pertenece a la mandataria de la actora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 27 de Mayo de 1994, bajo el No.3, Protocolo Primero, Tomo 12°.-
2) Que desde el 1° de julio de 2007, según contrato que anexa a la demanda, marcado “C”, mantiene relación arrendaticia con la ciudadana Olga Merary Alcila Lugo; que se pactó una vigencia del contrato de seis meses y que el canon, originariamente convenido en la suma de Bs.270.000,00 por mes (equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.270,00), que al arrendataria no cancela desde el mes de septiembre de 2007, acumulando hasta la fecha de la demanda un total de dos (02) mensualidades sin pagar, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, adeudando por este concepto la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.540,00). -
3) Que por ello es por lo que demanda a lA arrendataria, OLGA MERARY ALCILA LUGO, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRETO DE ARRENDAMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, así mismo pide convenga en entregar el inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, e igualmente que adeude cantidad alguna por concepto de luz eléctrica.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual, el actor pretende que la arrendataria convenga en resolver el contrato celebrado entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones contraídas y le haga entrega del inmueble arrendado que la arrendataria demandada pague los cánones de arrendamiento insolutos y los que se venzan hasta la sentencia definitiva.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas oportunamente. La demandada, promovió el mérito que pudieran arrojar las actas del proceso, en apoyo de sus alegatos. Por su parte, la parte actora promovió, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos y en el capítulo II, una Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias que lleva este Juzgado, pero tal prueba no se evacuó pues la promovente no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para ello.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De manera que, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, por tácita aceptación de la demandada quien no niega la existencia del mismo, y se limita únicamente a negar el estado de insolvencia con las obligaciones que a aquél le son inherentes y aceptando con ella, la obligación principal del arrendatario cual es la de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido en forma oportuna, por haberlo aceptado así ambas partes, de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.270,00), queda como punto controvertido, únicamente el hecho de la insolvencia o no de la arrendataria, en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, tal insolvencia quedó demostrada por el hecho de que el demandado no trajo a los autos prueba alguna de la solvencia que alegó en cuanto a las sumas y conceptos demandados.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no logró aportar prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora en cuanto a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ni estar solvente con dicho pago como adujo. Por su parte, la actora, a pesar de que señala en su escrito libelar que demanda el pago de gastos por consumo de luz eléctrica que eran obligación de la demandada, no cumplió con la carga que la propia parte actora asumió, cual era la de traer los correspondientes montos adeudados por tal concepto, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara y decide.-