REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002874
ASUNTO : DP01-S-2009-002874

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL 24°: MERCEDES SALAS
LA VICTIMA: LEIBIS MARÍA DURAN
EL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO DURÁN
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: LEYDI SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se Celebra Audiencia Preeliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para decidir este tribunal, Observa:

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DURAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello pasó a narrar la situación fáctica que generó la causa ventilada en esta audiencia. De igual manera ofreció los Medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración, del agente Sargento Segundo Mariela Suárez, por ser funcionario aprehensor. 2.- Declaración del funcionario cabo primero Douglas Ysena, por practicar la aprehensión del imputado. 3.-Declaración de la detective Alberto Velásquez, por cuanto practicó inspección en el lugar del suceso. 4.-Declaración del Detective José Guerrero, por cuanto practicó inspección al lugar d e los hechos. 5.-Declaración del Psicólogo Clínico María Lucía Pedrá, por practicar Informe Psicológico a la víctima. 6. Declaración de la Dra, Jenny Albarran, adscrita al equipo Interdisciplinario, pro practicar examen físico a la Víctima. 7. Declaración de la Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por practicar Informe Médico Forense a la víctima. 8.- Declaración de la Psicóloga Lorena Tovar, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, por realizar informe Psicológico a la victima. 9.- Testimonio de la ciudadana Leibis María Durán, por ser la victima. Prueba Documental De Conformidad Con El Artículo 242 En Relación Con El Artículo 339 Del Código Orgánico Procesal Penal, Ofreció: 1.- Denuncia de fecha 21 de junio de 2.009, interpuesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Procedimiento de fecha 21 de Junio del año 2.009, suscrita por la Funcionaria Agente Sargento segundo (PA) Mariela Suárez. 3.- Evaluación Psicológica de fecha 22 de Junio de 2.009, suscrito por el Psicólogo Maria Lucía Pedrá. 4.- EXAMEN FÍSICO: Suscrito por la Dra. Jenny Albarrán Médico, practicado a a víctima. 5.- INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de Junio de 2.009. 6. Inspección Técnica policial de fecha 26 d e Junio de 2.009. 7. Acta d e entrevista de fecha 01 -07-2.009, rendida por la ciudadana Leibis Durán. 8. Informe Psicológico de fecha 05 de agosto de 2.009. 9 Acta de entrevista de fecha 05-08-2.009, rendida pro el ciudadano Edixon Davis Carmona Sánchez. 10. Comunicación N° 05-F24-1835-09, de fecha 22-06-2.009. 11. Acta de Investigación penal de fecha 14-07-2.009, suscrita por la detective Bisnelia Acevedo. 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2.009, suscrita por la detective Bisnelia Acevedo. Pruebas estas, necesaria, útiles y pertinentes En virtud de todo lo expuesto, solicitó se admita el Escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

La Defensa, expone: “oída la exposición de la representante Fiscal, esta representación de la defensa, manifiesta que mi patrocinado, va tomar una medida alternativa del proceso, como es la Admisión de los hechos, en consecuencia solicito la aplicación del articulo del 74 ordinal 4 código penal, igualmente una vez impuesta la pena en su oportunidad, se remitido el expediente al Tribunal de Ejecución. Es todo”.

El IMPUTADO ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO DUARN, nacido 21-06-1981, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: calle principal de Coyogal, casa 66, por la vía de Mariara mas adelante del comando de LA POLICIA, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.686.781, se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “reconozco haber hecho, lo que me acusan, admito los hechos. Es todo“.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 , encabezamiento y su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Declaración, del agente Sargento Segundo Mariela Suárez, por ser funcionario aprehensor. 2.- Declaración del funcionario cabo primero Douglas Ysena, por practicar la aprehensión del imputado. 3.-Declaración de la detective Alberto Velásquez, por cuanto practicó inspección en el lugar del suceso. 4.-Declaración del Detective José Guerrero, por cuanto practicó inspección al lugar d e los hechos. 5.-Declaración del Psicólogo Clínico María Lucía Pedrá, por practicar Informe Psicológico a la víctima. 6. Declaración de la Dra, Jenny Albarran, adscrita al equipo Interdisciplinario, pro practicar examen físico a la Víctima. 7. Declaración de la Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por practicar Informe Médico Forense a la víctima. 8.- Declaración de la Psicóloga Lorena Tovar, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, por realizar informe Psicológico a la victima. 9.- Testimonio de la ciudadana Leibis María Durán, por ser la victima. Asi mismo Admite las siguientes pruebas Documentales: 1.- Denuncia de fecha 21 de junio de 2.009, interpuesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Procedimiento de fecha 21 de Junio del año 2.009, suscrita por la Funcionaria Agente Sargento segundo (PA) Mariela Suárez, 3.- Evaluación Psicológica de fecha 22 de Junio de 2.009, suscrito por la Psicólogo Maria Lucía Pedrá. 4.- EXAMEN FÍSICO: Suscrito por la Dra. Jenny Albarrán Médico, practicado a la víctima. 5.- INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de Junio de 2.009. 6. Inspección Técnica policial de fecha 26 d e Junio de 2.009. 7. Acta de entrevista de fecha 01 -07-2.009, rendida por la ciudadana Leibis Durán. 8. Informe Psicológico de fecha 05 de agosto de 2.009. 9 Acta de entrevista de fecha 05-08-2.009, rendida por el ciudadano Edixon Davis Carmona Sánchez. 10. Comunicación N° 05-F24-1835-09, de fecha 22-06-2.009. 11. Acta de Investigación penal de fecha 14-07-2.009, suscrita por la detective Bisnelia Acevedo. 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2.009, suscrita por la detective Bisnelia Acevedo. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado JOSÉ GREGORIO DURAN de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO DURAN, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “ Si, Deseo Admitir los Hechos para la Imposición de la pena, es todo”. TERCERO: Vista lo manifestado por el hoy acusado JOSÉ GREGORIO DURAN, nacido 21-06-1981, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: calle principal de Coyogal, casa 66, por la vía de Mariara mas adelante del comando de LA POLICIA, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.686.781; de admitir los Hechos se pasa a imponer la pena y por ende a condenar al referido ciudadano a DIEZ AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Razón por la cual pasa de seguidas al cálculo de la pena correspondiente, y a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, y el articulo 74.4 DEL Código Penal Vigente, en los siguiente términos: Establece el tipo especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y penado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Igualmente, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a la rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, de prisión. Asimismo, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, aun cuando la pena que debería imponerse es de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, de prisión, no obstante a ello, existe una prohibición legal de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que ha establecido la ley para el delito correspondiente, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado es imponer una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO DURAN, nacido 21-06-1981, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: calle principal de Coyogal, casa 66, por la vía de Mariara mas adelante del comando de LA POLICIA, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.686.781; de admitir los Hechos se pasa a imponer la pena y por ende a condenar al referido ciudadano a DIEZ AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Igualmente, el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 22.06.2019. Asimismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez publicada la sentencia se ordena el pase al tribunal de Ejecución, Se Mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal y se establece como Centro de reclusión el centro penitenciario de Aragua. Tocorón. Así mismo se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley especial. QUINTO: Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez definitivamente firme el presente fallo. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SANCHEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SANCHEZ
9:36 AM