REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2010
199º y 150 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004904
ASUNTO : DP01-S-2009-004904
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Vista la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA ABG. LESLIE ANDRADE, en su carácter de Defensora del ciudadano URDANETA EDISON GREGORIO, imputado en el presente proceso penal, mediante la cual requieren a este Tribunal que en REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invoca la norma relativa a revisión de medidas de coerción personal, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 27-11-2009, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDINSON GREGORIO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público, la acoge parcialmente, quedando: los delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa (art. 80 del Código Penal Venezolano) previsto y sancionado en el articulo 43, del La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3, de la referida, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Acoge la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA de conformidad con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y la Agravante del articulo 65.3, de la Ley Especial, (por haberse ejecutado con Arma Blanca), desestimando la AMENAZA, en virtud de que la misma se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL y su respectiva AGRAVANTE. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contenida en el artículo 87 ordinal 6, de la Ley Especial. CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser concurrente los tres numerales señalados en el referido articulo, en virtud: 1.- Que nos encontramos en presencia de unos hechos que se subsumen en un delito, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA de conformidad con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y la Agravante del articulo 65.3, de la Ley Especial, el cual merece Pena Privativa De Libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, 2.- hasta este momento procesal se puede presumir por existir fundados elementos de convicción que el ciudadano: EDINSON GREGORIO URDANETA, es autor o participe de los hechos, constituidos por: la DENUNCIA formulada por la victima de fecha 26.11.09, ACTA POLICIAL de fecha 26.11.09, donde los funcionarios narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ciudadano: EDINSON GREGORIO URDANETA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. 3.- por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, puede presumirse peligro de fuga u obstaculización del proceso. QUINTO: SE ESTABLECE COMO CENTRO DE RECLUSION ALAYON, le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, quedara recluido en el CENTRO DE RECLUSION ALAYON. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07-12-2009, este tribunal, ACUERDA: Ratificar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-12-2009, Se recibe oficio Nº 05-F25-5355-09 por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta 25° del Ministerio Publico ABG BRAULIA BARROSO PLACENCIA donde presenta ACUSACIÓN en contra del ciudadano EDISON GREGORIO URDANETA quien figura como IMPUTADO en la presente causa, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA MALAVE quien es la VICTIMA de la presente causa, constante de cincuenta 50° folios útiles.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en decisión dictada en fecha 27.11.2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de detenido, impuso al imputado URDANETA EDISON GREGORIO, medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que, considero procedente las mismas, como se dejo constancia en el acta contentiva del registro de lo acontecido en dicho acto judicial.
La Defensa Técnica del imputado mediante escrito, informó a este Tribunal, que con fundamento a las normas jurídicas que invocaba solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, y solicitó se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de posible cumplimiento para éste, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra.
En virtud de no haber variado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que dieron origen a que esta Juzgadora decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, se niega lo solicitado y en consecuencia, se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.