REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 25 de febrero de 2010
199º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2009-000021
ASUNTO : DP01-M-2009-000021

RESOLUCION JUDICIAL:

Visto el escrito presentado por la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, Inscrita en el InpreAbogado No. 111.256, Apoderada Judicial, y la cual fue debidamente Juramentada ante este Tribunal en fecha 01-01-2010, para el ejercicio de la Defensa del Imputado, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA; por medio del cual luego de realizada una serie de alegatos y exposiciones, solicita: “ Que de acuerdo a la decisión dictada por este Tribunal, y notificadas tanto a mi representado como a mi persona, en las boletas de las cuales anexo copia, las actuaciones contentivas en la causa No. DP01-M-2009-000021, presentadas por le (sic) ciudadana. FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. MERCEDES ELENA SALAS, sea devueltas al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos, presente ante este Tribunal, acto conclusivo a la investigación que se le sigue a mi representado, en la causa No. DP01-M-2009-000021, dejando a salvo las responsabilidades que preceptúan la Ley Orgánica Especial...” Es por lo que este tribunal a los fines de decidir y pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

NARRATIVA DE LOS HECHOS:

1.- En fecha 22 de Octubre de 2009, se celebra por ante este Tribunal Audiencia Especial de Revisión de Medidas, solicitada por la Defensa del Imputado Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en la cual cada una de las partes expreso a viva voz sus alegatos, siendo la decisión de este Tribunal en dicha oportunidad la siguiente: “A continuación este Tribunal cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la Solicitud que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho contra del hoy investigado, este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: “Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada y apoderada del ciudadano SAMIL LOPEZ, de revisión de medidas de Protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA , en la cual señala entre otros particulares violación del debido proceso contenidas en nuestra carta magna, dictadas por la Fiscal 24, este tribunal debe señalar que la fiscalia como Órgano receptor de denuncia es competente para dictar Medidas de Protección a Favor de las Victimas, convirtiéndose en una obligación legal, en tal sentido presume esta Juzgadora que la Fiscal actuando como Órgano receptor de Denuncia dicto las medidas de Protecciones las cuales fueron las contenidas en el articulo 87 Ord. 6 y 13 de la ley especial, estas medidas procuran evitar que continué existiendo actos de violencia, y deben dictarse de manera expedita. En el artículo 88 de la ley especial, contemplan que las mismas podrán ser ratificadas, confirmadas, modificadas o revocadas. Esta juzgadora aclara que al no existir un acto de imputación formal, acto potestativo del Ministerio Publico no tiene el ciudadano: SAMIL LOPEZ, cualidad de imputado siendo considerado Investigado hasta el momento, teniendo solo las medidas que son de carácter preventivas y temporales a favor de las Victima, por lo que se procede a REVOCAR la medida contenidas en el articulo 87 Ord. 6 y 13 de la ley especial y se modifican por medidas innominadas contenidas articulo 87 13 º de la Misma ley consistentes en: 1) Prohibición de ejercer acto de violencia contra la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA por parte del Ciudadano: SAMIL LOPEZ 2) Evaluación psicológica tanto para el ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, como para la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, por el equipo interdisciplinario de este Tribunal, SEGUNDO: Esta Juzgado revisada la causa evidencia que el lapso de investigación establecido en el articulo 79 de la Ley Especial que nos rige, esta vencido instando al Ministerio Fiscal presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, decisión que se dicta con órgano garante de derecho tal como lo dispone el articulo 81 concatenado con el 91, Parágrafo Primero de la Ley Especial. Se declara concluido el acto siendo las 7:10 p.m. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

2.- En fecha 23 de Octubre 2009, este Tribunal dicta Auto Fundado, de la decisión de fecha 22-10-2009, donde la motivación y la dispositiva expresan lo siguiente:

“MOTIVACION:

En atención a lo expresado por las partes debe señalar esta Juzgadora los siguientes particulares:

La Apoderada Judicial del ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, presenta por ante este tribunal, solicitud de Revisión De Medidas de Protección y Seguridad impuesta a favor de la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, en la cual señala entre otros particulares la Violación del Debido Proceso, principios de orden constitucional; violentados con las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscal Vigésimo Cuarto, cabe que el Ministerio Publico, ostenta cualidad de Órgano Receptor de Denuncia tal como lo dispone el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual enumera los Órganos Receptores de Denuncia, encontrándonos en el numeral primero de dicho articulo, al Ministerio Publico, quien además es Competente para Imponer Medidas de Protección y Seguridad, lo cual mas que una Competencia, constituye una Obligación Legal, inherente a sus atribuciones como Órgano Recepto de la Denuncia, tal como lo establece el articulo 72 de la Ley in comento, específicamente en su numeral quinto, el cual señala: “Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.” (Negrillas y cursivas propias del tribunal)


En este sentido, esta Juzgadora considera, que la Representante Fiscal, actuando como Órgano Receptor de la Denuncia, con Obligación Legal de Imponer Medidas de manera Inmediata a favor de la Mujer que se considerare victima de violencia, procedió a Imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, contenidas en el articulo 87.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que cursaba en la Actas de la Investigación DENUNCIA, debidamente formulada por la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA; medidas estas que considero oportunas, pertinentes, para garantizar a referida ciudadana su integridad física y psicológica. Siendo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tienen por objeto prevenir que sigan ocurriendo hechos de violencia contra la mujer, por ello la necesidad de su inmediata aplicación por parte de los Órganos Receptores de la Denuncia, a fin de salvaguardar la integridad de la mujer; en forma expedita y efectiva.


En este orden de ideas, señala el articulo 88 de la Ley Especial que nos rige, la Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad, indicando el legislador, de su permanencia en el tiempo, mientras dure el proceso, y a su vez, que las mismas pueden ser Revocadas, Modificadas, Sustituidas, Confirmadas, siempre y cuando existan elementos que justifiquen la necesidad de revocarlas, sustituirlas, modificarlas o confirmarlas, a solicitud de alguna de las partes o bien de oficio, es por lo que las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, tienen carácter preventivo y temporal mientras dure el proceso.


Ahora bien, refiere la Apoderada Judicial, del ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece los Derechos del Imputado, en este sentido es necesario destacar, la cualidad que posee hasta este momento procesal, el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, es de INVESTIGADO, al no existir Acto de Imputación Formal, el cual es un acto netamente potestativo del Ministerio Publico, dicho esto, no se pretende desvirtuar que el referido ciudadano, carezca de Derechos o Garantías Constitucionales y Legales, sino por el contrario destacar cual es su cualidad hasta este momento procesal, la cual es, repito de INVESTIGADO.

Asimismo, de la Revisión de las Actas Procesales, se percata esta Juzgadora, del vencimiento de los Lapsos a los que se refiere el Legislador, por lo que se insta al Ministerio Publico a presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente a la mayor brevedad, lapsos señalados el artículo 79 de la Ley Especial, el cual señala:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas y cursivas del Tribunal);


DISPOSITIVA:

Es por lo que este Tribunal cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la Solicitud que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho contra del hoy investigado, este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 Ord. 6 y 13 de la Ley Especial y se Sustituyen por medidas de protección y seguridad de tipo innominadas contenidas articulo 87, numeral 13 º de la Misma ley consistentes en: 1) la prohibición de ejercer acto de violencia contra la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, por parte del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA 2) Evaluación psicológica tanto para el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, como para la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, por el equipo interdisciplinario de este Tribunal, SEGUNDO: Esta Juzgado revisada la causa evidencia que el lapso de investigación establecido en el articulo 79 de la Ley Especial que nos rige, esta vencido instando al Ministerio Fiscal presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, decisión que se dicta al ser este tribunal órgano garante de derechos tal como lo dispone el articulo 81 concatenado con el 91, Parágrafo Primero de la Ley Especial, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


3.- En fecha 28 de Enero de 2010, la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, Inscrita en el InpreAbogado No. 111.256, Apoderada Judicial, y la cual fue debidamente Juramentada ante este Tribunal en fecha 01-01-2010, para el ejercicio de la Defensa del Imputado, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA; luego de invocar normas de carácter legal relativas a los vencimientos del lapso establecidos en el artículo 79 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: “ Por todos los razonamientos anteriores, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, como a tales efectos solicito que este Honorable y prestigioso Tribunal, proceda a ordenar el ARCHIVO JUDICIAL, de la causa No. 05-F24-613-09, que se lleva ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por la denuncia formulada por la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, quien señalo falsamente como supuesto agresor a mi representado: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA y así pido sea decidido...”

4.- En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal, en respuesta a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, solicitada en fecha 28 de Enero de 2010, por la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, Inscrita en el InpreAbogado No. 111.256, Apoderada Judicial, Defensora del Imputado, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA; dicta RESOLUCIÓN JUDICIAL La Cual Constata La Omisión Fiscal Y Acuerda Prorroga Extraordinaria, en los siguientes términos:

“Visto el Escrito presentado, por la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, INPREABOGADO No. 111.256, quien procede como Apoderada Judicial del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, por medio del cual solicita el ARCHIVO JUDICIAL, es por lo que este tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

De la Revisión de las Actas Procesales, que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 19-05-2009, la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, formula denuncia en contra del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, y en fecha 26-05-2009, la Fiscalia VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, apertura la Investigación, en tal sentido, se encuentran vencidos los Lapsos de la Investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, que no se ha presentado Acto Conclusivo alguno, siendo lo procedente de conformidad con el artículo 103, de la Ley Especial, decretar la OMISION FISCAL, en la causa seguida contra el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal constata la OMISION FISCAL, al no haber presentado las Conclusiones de la Investigación, dentro del Lapso que señala el legislador, en el articulo 79 de la Ley Especial, consistente los referidos lapsos; en cuatro (04) meses, prorrogables hasta por noventa (90) días, y de treinta (30) días prorrogables por hasta quince (15) días, cuando se haya decretado la Privación de Libertad contra el Imputado.

Siendo lo procedente en esta oportunidad, oficiar al Fiscal Superior, notificando la OMISION FISCAL, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes, comisiones a un nuevo Fiscal, el cual deberá presentar el Acto Conclusivo que considerare pertinente en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, los cuales constituyen una PRORROGA EXTRAORDINARIA, vencida esta sin que el Fiscal Comisionado presente las Conclusiones de la Investigación, este Tribunal decretara en ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.

Evidenciándose pues, que no se encuentra precluido el lapso de Prorroga Extraordinaria para proceder a decreta el Archivo Judicial si fuere el caso.

En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Constata la OMISION FISCAL, no habiéndose presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente SEGUNDO: Acuerda PRORROGA EXTRAORDINARIA, a tales fines se ordena oficiar al Fiscal Superior, para que solicite las actuaciones originales a la Fiscalia VIGESIMO CUARTA (24), y designe a un nuevo fiscal, que presente las Conclusiones de la Investigación, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos ante este tribunal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en relación al Archivo Judicial de las Actuaciones, decisión que se fundamenta en atención al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las Partes.”


Así mismo se libran las respectivas boletas de notificación a todas y cada de las partes; y se emite oficio Nº: 282-10, dirigido al FISCAL SUPERIOR MINISTERIO PÚBLICO, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 05/02/10, ACORDO PRORROGA EXTRAORDINARIA, en la causa signada bajo el número: DP01-M-2009-000021, seguida en contra del ciudadano SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, donde figura como victima la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA; a tales fines se ordenó oficiar a este Despacho a su digno cargo, para que solicite las actuaciones originales a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Aragua, y designe a un nuevo fiscal, que presente las Conclusiones de la Investigación, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos ante este tribunal.”

5.- En fecha 02 de Octubre de 2010, el Ministerio Publico en la persona de la Abogada MERCEDES ELENA SALAS en su condición de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competencia autoridad para presentar, conforme a lo pautado en el articulo 326 ejusdem, ACUSACION en el asunto No. DP01-M-2009-000021, seguido contra el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, portador de la cedula de identidad Nº V-9.648.780, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo pautado en el numeral 2do del articulo 15 ibidem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA; todo conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el escrito acusatorio.

6.- En fecha 17 de Febrero de 2010, se dicta auto, cuyo contenido se transcribe:

“Visto la acusación presentada por el Fiscal 24º, del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, constante de 15 folios útiles y 291 folios de actuaciones relativas al presente asunto, en contra el imputado SAMIL EDREI LOPEZ CORREA por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANCA COROMOTO COLINA, ésta Juez de Control, Este tribunal acuerda dar reingreso y se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido e el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MIERCOLES TRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.”

MOTIVACION:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 26; lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido, La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala en su articulo 8, Principios y Garantías Procesales, tales como la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas; y cuyo objeto se encuentra contenido en el articulo 1 ejusdem, el cual es “...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.” (Cursiva del Tribunal).

Hace referencia esta Juzgadora a estas normas de carácter Constitucional y Legal en virtud que la solicitud realizada por la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, la cual debe ser declarada SIN LUGAR, una vez que habiendo sido presentado el Acto Conclusivo, por parte de la Abogada MERCEDES ELENA SALAS, en su condición de Fiscal 24º de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal debía proceder, como en efecto se hizo, a fijar Audiencia Preliminar tal como lo establece el articulo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual estable lo siguiente: “ Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes...” (Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2010, decreto Omisión Fiscal una vez que constato la no presentación de Acto Conclusivo alguno, y diligentemente notifico de dicha decisión a las partes y oficio al Fiscal Superior de esta Jurisdicción para que de conformidad con el articulo 103, de la Ley Especial que nos rige, designara un nuevo Fiscal, para que presentara el Acto Conclusivo, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, Sobreseimiento, Archivo Fiscal o Acusación, en el caso que nos ocupa es remitido a este Tribunal, con posterioridad al decreto de Omisión Fiscal, ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, no habiendo recibido respuesta alguna de la Fiscalia Superior sobre la designación o no de un nuevo Fiscal; decisión esta que no es inherente a este Tribunal, sino netamente del Ministerio Publico el cual se entiende que es único e indivisible, no pudiendo esta Juzgadora proceder a la remisión de la causa al Fiscal Superior del Estado Aragua, para que designe un nuevo Fiscal y presente otro Acto Conclusivo, ya que resultaría inoficioso, dilatorio y contrario al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios y garantías procesales establecidos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron citados anteriormente.

Ahora bien, con la presentación del Acto Conclusivo ceso la violación del derecho, siendo el mismo perfecto, en virtud de estar en presencia de un delito de Acción Publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que la finalidad del proceso es dar respuestas oportunas a los justiciables con los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal al cual debemos remitirnos los Juzgadores y Juzgadoras con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer por expresa remisión prevista en el Articulo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y máxime cuando el fin del proceso sea alcanzado con la presentación del Acto Conclusivo.

A dicho la Sala Constitucional, en decisión de fecha 09 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, y su contenido es vinculante, señala las siguientes consideraciones:

“...1.2.- El amparo esta afincado en la supuesta violación a derechos fundamentales del quejoso de autos, que derivo, según este alego, de ilegal celebración de la Audiencia Preliminar, el 30 de Abril de 2003, en el curso del proceso penal que se le sigue quien impulsa esta causa, dentro del cual la legitimada pasiva admitió, de manera igualmente ilegal, la acusación fiscal que, contra dicha parte, habría presentado el Ministerio Publico, lo cual, de acuerdo con el criterio del demandante, vicio de nulidad al referido acto procesal. Así las cosas, se concluye que, de manera indubitable, la pretensión de tutela no va dirigida, propiamente, contra la dilación procesal que se produjo como consecuencia de la antes indicada demora fiscal para la interposición de su acto conclusivo, sino contra la celebración de la predicha Audiencia Preliminar y el auto mediante el cual el Tribunal de Control admitió la acusación que presento el Ministerio Publico. Por consiguiente, la procedencia del amparo dependerá de la conclusión a la cual se arribe, acerca de la validez de la Audiencia Preliminar que se impugno, así como la determinación de las lesiones constitucionales que habrían derivado de dicho acto procesal, en caso de que se concluya que el mismo esta afectado de nulidad.

1.3.- El recurrente denuncio que el a quo no valoro los alegatos de aquel, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitid la acusación y ordeno la apertura a Juicio Oral, que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoro la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como expreso en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presentación Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas”.

1.4.- Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la in admisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.- Por otra parte, el apelante alego que, para la valoración sobre la pretendida extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época de celebración de la Audiencia Prelimar de 30 de Abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, esto es, el que luego de la reforma parcial de agosto de 2000, regia cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvio la doctrina que estableció la Sala, en el sentido de que la inobservación de los lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como a la seguridad jurídica y el orden publico; que, como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;

1.6.- El hecho crucial que señalo el accionante, como generador de la lesión constitucional que delato, fue la admisión, por parte del legitimado pasivo, de la extemporánea acusación fiscal, así como la subsiguiente orden de apertura de la causa a la fase de Juicio Oral; ello, porque el predicho acto conclusivo habría sido consignado el 30 de Julio de 2002, esto es, luego del transcurso de dieciocho meses, desde que, en la Audiencia Preliminar anterior (16 de Noviembre de 2001), el Tribunal de Control dio al acusador publico una plazo de veinte días para la presentación del acto conclusivo en cuestión.

1.7.- De acuerdo con el demandante, la ley que debió aplicarse en el proceso penal que se le sigue, era la que regla cuando habrían ocurrido los hechos que fundamentaron la imputación penal contra el actual quejoso, esto es, el que fue reformado parcialmente en Agosto de 2000; ello, por razón de las normas mas favorables que, respecto del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, aquel contenía. Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos legales, concluye la Sala que no es cierto que el Código de 2000 contuviera disposiciones más favorables que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal. Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado.

1.8.- En el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el Ministerio Publico debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso así como en el de flagrancia la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (articulo 259), lo cual no precluia la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo;

1.9.- En el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de libertad contra el encausado, la presentación, en su caso de la acusación fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes a la “individualización del imputado”, quien habría podido solicitar del Juez de Control el otorgamiento al Ministerio Publico, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el caso de que, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción penal publica aun no hubiera presentado la acusación (articulo 321); asimismo, si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al Ministerio Publico, para la conclusión de la investigación, dicho órgano acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o la solicitud de sobreseimiento.

1.10.- Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugno fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se excluye que conforme a derecho la celebración, el 30 de Abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegitima a los derechos fundamentales cuya tutela se demando en la presente causa. Así se declara.

2.- En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en Noviembre de 2001 que era el aplicable, como quedo establecido supra, para la regulación de la precitada Audiencia Preliminar de 30 de Abril de 2003, tampoco sanciono con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inabmisibilidad definitiva de la acusación publica. En efecto,


2.1.- Si, dentro del proceso ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, este hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Publico tenia los lapsos que señalaba el articulo 250 del referido Código para la consignación del acto conclusivo, vencido los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenia que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin prejuicio de que el Fiscal pudiera presentarme, posteriormente, su acto conclusivo...

2.2.- Si, en la audiencia de presentación del imputado, este no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los lapsos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el articulo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Publico hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual me impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3.- Por ultimo, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal había producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inabmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el articulo 110 de Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del termino de prescripción aplicable según el articulo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...” (Negrillas y cursivas propias del tribunal)

Por todo lo antes explanado estima esta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales y Garantías Procesales y Legales; tal como lo ORDENA el articulo 81 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, Inscrita en el InpreAbogado No. 111.256, Apoderada Judicial, y la cual fue debidamente Juramentada ante este Tribunal en fecha 01-01-2010, para el ejercicio de la Defensa del Imputado, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, por los razonamientos antes argumentados. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuesta es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Abogada ZENALY FLORES PEREZ, Inscrita en el InpreAbogado No. 111.256, Apoderada Judicial, y la cual fue debidamente Juramentada ante este Tribunal en fecha 01-01-2010, para el ejercicio de la Defensa del Imputado, Ciudadano SAMIL EDREI LOPEZ CORREA; en cuanto a que sean devueltas al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, las actuaciones, a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos, presente ante este Tribunal, acto conclusivo a la investigación que se le sigue a mi representado. SEGUNDO: Se ratifica Auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el cual fijo AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES TRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y Cúmplase.-
LA JUEZA,



BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY