REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Dos (2) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).-
199° y 150°.-
Visto el escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN OROSCO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.113.464 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yadira Jiménez De Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.342, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de que la ciudadana MARIA ASUNCIÓN OROSCO LOZADA, ya identificada, solicitó del Tribunal se ordenará la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, ciudadana EDMARY DAHIANA CAVA OROZCO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 1007, Tomo 1-D del año 1.980, como lo expresa la solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error material, ya que al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondientes, se transcribió erróneamente el segundo apellido de la hija de la solicitante, ciudadana Edmary Dahiana Cava Orozco, el cual aparece como “…OROZCO...” y no como “…OROSCO…” que es lo correcto.- Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, expedida por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua. B) Original del Acta de Defunción de la hija de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
C) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo.- D) Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la solcitante, ciudadana Maria Asunción Orozco Lozada y de su hija, ciudadana Edmary Dahiana Cava Orozco. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Registrador Principal Civil del Estado Aragua, estampar la debida Nota Marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la hija de la solicitante, ciudadana EDMARY DAHIANA CAVA OROZCO, previamente determinada así donde dice: “...EDMARY DAHIANA CAVA OROZCO…” refiriéndose al segundo apellido de la hija de la Solicitante Maria Asunción Orosco Lozada, debe decir “...EDMARY DAHIANA CAVA OROSCO...”, que es lo correcto.- Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto remítase con oficio a las autoridades competentes.- Líbrese oficio.-
La Juez Provisoria,
Maira Ziems Cortez.- La Secretaria,
Abg. Bárbara Angulo Moreno
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números ________ y ________.-
La Secretaria,
Abg. Bárbara Angulo Moreno
Expediente N° 4397-10.-
MZC/tt.-
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