REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 17 de Febrero de 2.010
199° y 150°

SOLICITANTE: WILLIAM ANTONIO LICON ALVARADO
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JENY DIAZ RAMIREZ, Inpreabogado N° 21.989
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP. N°: 4645
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Rect. Partida Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano: WILLIAM ANTONIO LICON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.510, y de este domicilio, (Folios 01 al 11).
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de Boleta, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma y se libró boleta de Notificación. (Folios 12 y 13).
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 14 y 15).
MOTIVA
DE LA PETICIÓN Y MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la Asistida Judicial del solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se asentó de forma errónea el nombre de su madre como “ROSA ALVARADO” cuando en realidad lo correcto es: “ROSALIA ALVARADO”.
Que desde fecha 04 de Diciembre de 2.009, día en el que fue consignada la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la fecha no ha comparecido ante este Juzgado, quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad de decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por el solicitante, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ALVARADO DE LICON ROSALIA, documento este, que ríela al folio 07.-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir, expedida en fecha 27-10-2009, por la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua; documento este, que ríela al folio 05, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de error material alegado por el solicitante
3. Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano WILLIAM ANTONIO LICON ALVARADO, documento este, que ríela al folio 08.
4. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSALIA ALVARADO, expedida en fecha 24-08-2009, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua; documento este, que ríela al folio 10.
5. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ROSALIA ALVARADO DE LICON, expedida en fecha 13-01-2009, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, documento este, que ríela al folio (11)

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Este Tribunal con vista de los anteriores elementos Probatorios observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los datos contenidos en cada documento, concuerdan entre si; ello se desprende de la copia simple de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: ROSALIA ALVARADO DE LICON, que ríela a los folios 07 y 11, mediante la cual se hace saber que ésta ciudadana quedó plenamente identificada y que su nombre verdaderamente era ROSALIA y no ROSA, como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante.-

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el solicitante efectivamente demostró, que es hijo de la mencionada ciudadana, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decidirá y declarará enseguida.
Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena a la Alcaldía del Distrito Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM ANTONIO LICON ALVARADO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 27, Tomo 1, del año 1.952, y del duplicado del Registro Civil, a fin de que donde se encuentra asentado el nombre de su madre, como: “ROSA”, deben asentarse el nombre como: “ROSALIA”, Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil diez (17-02-10).- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha y siendo las 12:00 m se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

HABC/AR/ Fjb
Exp N° 4645.-