REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 18 de febrero del 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 4616
DEMANDANTES: RAMON VICENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.640. Inpreabogado numero 83.589
DEMANDADO: ANA CESARIA CASTILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.445.509
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de Octubre del año 2.009 por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.909.640, inscrito en el Inpreabogado N° 83.589, actuando en su nombre y representación, en contra de la ciudadana ANA CESARIA CASTILLO ZERPA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.445.509, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 15)
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; para lo cual este despacho en fecha 07 de Diciembre del año 2.009, habilita al Alguacil todo el tiempo necesario para la práctica de la citación personal, todo esto a solicitud del abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, arriba identificado. (Folios 17 y 18).
Dejando constancia el alguacil de la entrega de Boleta de citación en fecha 27 de Enero del 2.010 (Folios 19 y 20).-
En fecha 05 de Febrero de 2.010 la parte demandante presento escrito de pruebas y este tribunal las admite en fecha 12 de febrero del 2.010 (Folios 22.23 y 24).-
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde el 22 de Agosto de 1.996 con la ciudadana CASTILLO ZERPA ANA CESARIA, identificada en autos y debido a la naturaleza del contrato celebrado con la señalada ciudadana, la misma hasta la fecha aún permanece en el Inmueble arrendado como locataria. Sin cumplir con la carga de pagar los cánones de arrendamiento desde el día 22 de Septiembre del año 2.008, cuando depositó la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs) a favor del ciudadano RAMON VICENTE RAMIREZ , en la cuenta bancaria número 146-1016938 del Banco de Venezuela, posterior a esto no ha depositado ni pagado ninguna otra cantidad desde Septiembre del año 2.008, hasta la presente fecha.
Por su parte la accionada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, el 29 de Enero del año 2.010, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba a alguna a su favor, venciendo además el lapso para presentar las mismas en fecha 12 de Febrero del año 2.010.
- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, esté Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la “CONFESION FICTA”, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “CONFESIÓN FICTA” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre del 2.008, hasta Enero del año 2.010, ambos inclusive equivalente a diecisiete (17) meses, hasta la presente fecha , arrojando la cantidad de Mil setecientos ( 1700.oo Bs.) tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inpreabogado N°. 83.589 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.640, en contra de la ciudadana ANA CESARIA CASTILLO ZERPA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.445.509. Se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento verbal celebrado por las partes en fecha 22 de Agosto de 1.996.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Planta Décima del Edificio EJECUTIVO I , situado en la prolongación de la Avenida Bolívar, Oeste, Los Colorados, Villa de Cura, Estado Aragua Calle Urdaneta Norte Nro. 30, Villa de Cura, Estado Aragua. Al PAGO de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre del año 2008, hasta el mes Enero del año 2.010, ambos inclusive, equivalente a Diecisiete (17) meses, arrojando un cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,oo)
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 18 de Febrero de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 4616
HB/Ar/
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