REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4723
DEMANDANTE: LUZ DEL VALLE ACOSTA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.511.788
DEMANDADO: WUILMER ALEXANDER CADENA MIRELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.340.043.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “29 de Octubre de 2009”, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de niños y adolescente de Zamora, los ciudadanos: WUILMER ALEXANDER CADENA MIRELES y LUZ DEL VALLE ACOSTA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.788, y el ciudadano WUILMER ALEXANDER CADENA MIRELES, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 22.340.043, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo que fue suscrito por las partes en fecha 29 de Octubre de 2009.- En fecha “25 de Enero de 2010 se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente a los fines de su homologación.-, En fecha 28 de Enero de 2010, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cinco (5) folios útiles.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes lo siguiente: “lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio….” De igual forma establece el artículo 317 Eiusdem que : “El Juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este
vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Precisado lo anterior este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del acuerdo extra judicial y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “La conciliación pone fín al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se dá por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de alimentos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento ciudadanos: WUILMER ALEXANDER CADENA MIRELES y LUZ DEL VALLE ACOSTA CADROZA, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Eiusdem. Se homologa el presente acuerdo conciliatorio y ASI SE DECIDE. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese y dejes copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR A. BENITEZ C.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.4723
HABC/ar/arelis
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