REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 22 de febrero de 2010.
199º y 151º

EXPEDIENTE N° 4519

DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.874.
ABOGADOS APODERADOS: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
DEMANDADO: DEISY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.295.
ABOGADOS ASISTENTES: SAUL ALBANO NICOLAI y NERIO BAEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.012 y Nº 128.807, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2009 por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.874, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra de la ciudadana DEISY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.295, por Desalojo. (Folios 01 al 19)
En fecha 14 de Agosto de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte actora le otorgó poder al abogado antes mencionado. (Folio 23)
En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folios 25 y 26)
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandada asistida por los abogados SAUL ALBANO NICOLAI y NERIO BAEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.012 y Nº 128.807, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, y el 22 de octubre de 2009, la parte demandada le otorgó poder a los mencionados abogados. (Folios 27 al 35)
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 27 de octubre de 2009. (Folios 36 al 89)
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora presentó su escrito de pruebas. (Folios 90 al 93)
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 99)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación o vivienda y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el número cívico 5-2, situado en la calle Montenegro Norte de la Población de Villa de Cura de este Municipio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 5,35 mts., más 19,40 mts., más 4,51 mts., más 9,63 mts., con casa que es o fue de Consuelo Borges; SUR: En 21,85 mts., más 4,73 mts., más 8,40 mts., más 3,34 mts., con casa que es o fue de Carmen Ávila de Vivas; ESTE: En 1,24 mts., más 0,20 mts., más 0,20 mts., más 2,80 mts., más 0,92 mts., más 3,54 mts., con la calle Montenegro en medio y; OESTE: En 8,30 mts., con casa que es o fue de Antonio Moreno, y el terreno le pertenece de conformidad a un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 12 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8, y la vivienda le pertenece según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de diciembre de 1999, que posteriormente fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 30 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5.
2) Que con base a esa titularidad y posesión, procedió el 22 de noviembre de 2006 a suscribir mediante celebración de convención escrita privada con la ciudadana DEISY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.295, y de este domicilio un Contrato de Arrendamiento con acuerdo de Opción a Compra Venta sobre el mismo, estableciéndose que en su condición de propietaria arrendadora cedió en calidad de arrendamiento por seis (06) meses continuos a partir de la firma del referido contrato, siendo la duración o vigencia del citado arrendamiento indeterminada por no pactarse un tiempo fijo en el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la forma de solicitar la desocupación del inmueble arrendado por incumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales asumidos por la arrendataria sería la vía del Desalojo Arrendaticio Inmobiliario.
3) Que se pactó en la cláusula Segunda del mismo, la arrendatario se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por mensualidades vencidas directamente a su persona y no estableciéndose respecto al pago de tales pensiones arrendaticias otra forma de pago, a menos que sea de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que la ciudadana DEISY T. GONZALEZ ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos generados desde el 15 de mayo al 15 de junio y desde el 15 de junio al 15 de Julio, todos del 2009, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y en su defecto de forma arbitraria, abusiva, ilegal e ilegitima procedió a depositar los cánones de arrendamiento en una cuenta corriente bancaria a su nombre signada con el número 01020116110009673071 del Banco de Venezuela, la cual no se estableció como vía de pago de los cánones de arrendamiento que se vencían, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1286 y 1295 del Código Civil en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es ilegal e ilegítimo.
5) Que a todo evento consigna un cheque de gerencia librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 00010897 de fecha 06 de Agosto de 2009 a favor de la arrendataria, que evidencia su no aceptación y no uso de tales montos en su beneficio.
6) Que en virtud de la falta de pago legal, oportuno y legítimo de la arrendataria de los cánones de arrendamiento antes especificados con base a lo establecido y pactado en el contrato de arrendamiento, es por lo que procede a ejercer acción judicial contra la arrendataria DEISY T. GONZALEZ por Desalojo para que convenga o a ello sea condenada en desocupar en forma inmediata de personas y cosas el inmueble de su propiedad objeto de arrendamiento; en entregarle el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento, efectuadas todas las reparaciones menores de conservación, cuido y mantenimiento, y completamente solvente en todos sus servicios públicos y privados; en pagarle los cánones de arrendamiento de los períodos generados desde el 15 de mayo al 15 de junio y desde el 15 de junio al 15 de Julio, todos del 2009, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y; a pagar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones incluyendo los honorarios profesionales de abogado, gastos de ejecución de medidas cautelativas y ejecutivas y; que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas reclamadas.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los períodos generados desde el 15 de mayo al 15 de junio y desde el 15 de junio al 15 de Julio, todos del 2009, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
2) Que la demandante de forma incomprensible señala que de manera arbitraria, abusiva, ilegal e ilegitima procedió a depositar tales cánones de arrendamiento en una cuenta corriente bancaria a su nombre signada con el número 01020116110009673072 del Banco de Venezuela, la cual en principio no estaba establecida como vía de pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
3) Que los depósitos de los cánones se realizaron en la referida cuenta del banco de Venezuela perteneciente a la demandante en razón de que así lo autorizó, una vez que cerró la cuenta de ahorro del banco Banesco Nº 01340434824342065894 donde consecuentemente se realizaban los pagos conforme se estipuló en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado el 22 de noviembre de 2006.
4) Que a todo evento procedió a comunicarse con la arrendataria en el mes de mayo de 2009 de forma personal y, en presencia de personas, que se encontraban en la parte de afuera de la casa que ocupar con el carácter de arrendataria, ya que la demandante estaba saliendo del inmueble de su familiar, el cual es colindante con la casa que ocupa, le comunicó la imposibilidad de hacer efectivo el depósito del mes de mayo de 2009, por cuanto en el banco Banesco se le informó que la cuenta estaba cerrada por su titular; por lo que la demandante la autorizó de manera verbal que en lo adelante hiciese los depósitos en la otra cuenta del Banco de Venezuela, la cual estaba plenamente identificada en el contrato de arrendamiento donde con anterioridad había hecho los depósitos por concepto de avances o cuotas con cargo de la opción de compra venta pactada en dicho instrumento, tal y como se puede apreciar de la cláusula Segunda del contrato, con lo cual queda desmentido que los respectivos pagos de arrendamiento se efectuaban directamente en la persona de la arrendadora.
5) Que no se puede alegar que los pagos sean ilegítimos ya que la objetada cuenta está a nombre de la demandante, siendo ella la titular, y sabía que los mismos se efectuaron con cargo a los cánones de arrendamiento, ya que de lo contrario no se entendería por qué la demandante pretende reintegrarlos, ni de que manera supo que los depósitos en cuestión los realizó su persona, es decir, lo sabía porque la autorizó.
6) Que será de suma dificultad declarar con lugar la demanda, cuando la vía judicial escogida por la demandante es la falta de pago (desalojo) en contradicción a su reconocimiento producido en su propio libelo de demanda de haber recibido los cánones de arrendamiento con independencia de la forma como la demandante lo obtuvo o lo recibió.
7) Que la parte demandante confunde o superpone la acción que conlleva la falta de pago con un presunto incumplimiento contractual al haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento en un lugar distinto al previamente convenido en el contrato de arrendamiento a la persona indicada.
8) Que impugna la consignación de la demandante del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00010897 de fecha 06 de Agosto, que tiene como fundamento no aceptar el pago de los cánones de arrendamiento pagados en su oportunidad y depositados en la cuenta corriente de la demandante, con lo cual queda evidencia su solvencia con respecto a los pagos que reclama.
9) Que la suma contenida en dicho cheque de gerencia que pretende reintegrar por concepto de cánones de arrendamiento, de aceptarlo lo que busca es la renuncia de su derecho ya adquirido de solvencia por haber cumplido en el tiempo establecido con respecto a la obligación principal, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10) Que la demandante utiliza la acción de consignación tratando de subrogarse en un procedimiento que sólo le está reservado al arrendatario.
11) Que la presente causa está vinculada a la demanda de Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta en el Expediente Nº 4450, donde tanto las partes como el objeto versa sobre lo mismo, de lo cual se evidencia la mala fe de la demandante al pretender liberarse de sus obligaciones contractuales que van más allá de una condición de arrendadora, por cuanto el inmueble en cuestión fue dado por la demandante en opción de compra venta.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes en copias fotostáticas simples a los folios 07 al 17 consignadas por la parte actora, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativas de que la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.874, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación o vivienda y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el número cívico 5-2, situado en la calle Montenegro Norte de la Población de Villa de Cura de este Municipio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 5,35 mts., más 19,40 mts., más 4,51 mts., más 9,63 mts., con casa que es o fue de Consuelo Borges; SUR: En 21,85 mts., más 4,73 mts., más 8,40 mts., más 3,34 mts., con casa que es o fue de Carmen Ávila de Vivas; ESTE: En 1,24 mts., más 0,20 mts., más 0,20 mts., más 2,80 mts., más 0,92 mts., más 3,54 mts., con la calle Montenegro en medio y; OESTE: En 8,30 mts., con casa que es o fue de Antonio Moreno, y el terreno le pertenece de conformidad a un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 12 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8, y la vivienda le pertenece según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de diciembre de 1999, que posteriormente fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 30 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en copia fotostática simple al folio 18 consignada por la parte actora, este tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario su contenido es admitido como cierto, y en aplicación del principio de notoriedad judicial por cursar en original en el Expediente Nº 4450 (nomenclatura interna de este Juzgado), la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de que las partes en fecha 22 de noviembre de 2006 celebraron un contrato de arrendamiento privado con opción de compra venta relacionado con el inmueble constituido por una casa de habitación o vivienda distinguido con el número cívico 5-2, situado en la calle Montenegro Norte de la Población de Villa de Cura de este Municipio, del cual se pasan a transcribir las cláusulas pertinentes a las pretensiones de las partes de la siguiente manera:

“…PRIMERA: La Arrendadora, cede en arrendamiento con opción a compra al arrendatario, un inmueble específicamente toda la parte inferior de la casa de su propiedad totalmente independiente, ubicada en la calle Montenegro signada con el Nro 05-2, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua…SEGUNDO: El cánon de arrendamiento es la cantidad de DOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas; TERCERA: La opción a compra del inmueble es el valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), los cuales, yá me cancelaron en la forma siguiente; Dos (2) depositos por la cantidad de DIAZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cada uno depositados en los Banco por parte de la Arrendataria, Banco de Venezuela a la Cuenta Corriente Nro 01020110009673072, en fecha 20.11-06, Nro de Planilla 92004587 a nombre de la misma y Banco Banesco Cuenta de Ahorro Nro 01340434824342065894, en fecha 20-11-06, con un cheque de Banfoande Nro. 86330122 de la Cuenta Corriente de DeisyT Gonzalez por la cantidad de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), Quedando un saldo del valor de la casa de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,oo), que me lo cancelarán en la forma siguiente por la Ley de Política Habitacional quedando entendido entre las partes el arreglo de la documentación de la casa, para la arrendataria tramite el Crédito de la Ley de Política Habitacional. CUARTA El plazo de duración de este contrato es por seis (6) mese continuo, a partir de la firma del contrato. QUINTA: La arrendataria. de mutuo acuerdo con la arrendadora se compromete a cancelar el canón de arrendamiento por mensualidades vencidas, ante la oficina de el Banco de Banesco mediante la Cuenta de Ahorro bajo el Nro 01340434824342065894 y cuyo títular es la arrendataria de el presente contrato…”

TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 19, este tribunal no lo valora por cuanto no fue incorporado como un medio de prueba sino como una manifestación de no aceptación del pago de los cánones de arrendamiento depositados por la parte demandada en una cuenta corriente cuya titular es la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 47 al 53 referidas a depósitos bancarios y la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2009 emanada del Banco de Venezuela, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativas de que los depósitos Nº 33169198 de fecha 16 de junio de 2009 y Nº 35068483 de fecha 15 de Julio de 2009 fueron por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, abonados a la cuenta Nº 01020116011009673072 perteneciente a la parte demandante IRMA JOSEFINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.874. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 49 al 52 referidas a depósitos bancarios y la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2009 emanada de Banesco Banco Universal, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativas de lo siguientes puntos: 1) que la cuenta de ahorros Nº 01340434824342065894 pertenece a la parte demandante IRMA JOSEFINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.874; 2) que la referida cuenta está inactiva o cancelada a solicitud de la demandante el día 11 de junio de 2009 y; 3) que los depósitos Nº 365466854 de fecha 15 de enero de 2009, Nº 360180730 de fecha 17 de febrero de 2009, Nº 383339989 de fecha 16 de marzo de 2009, Nº 360183531 de fecha 15 de abril de 2009 y Nº 434953209 de fecha 18 de mayo de 2009 fueron por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a la comunicación cursante al folio 103 de fecha 06 de noviembre de 2009 emanada del Banco Bancaribe, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que la cuenta corriente Nº 01140203822030052350 pertenece a la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.290.295 (parte demandada). Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la prueba de testigos evacuada el 30 de octubre de 2009 cursante al folio 98, este tribunal con vista a la declaración efectuada y estimada cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias, las valora como demostrativa de los hechos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de la pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación o vivienda y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el número cívico 5-2, situado en la calle Montenegro Norte de la Población de Villa de Cura de este Municipio y; al pago de los cánones insolutos por haberse consignado –según dice- de manera, ilegal e ilegítima.
En virtud de lo anterior, no se puede perder de vista que la controversia se circunscribe sólo en la legitimidad o no del pago efectuado por la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos generados desde el 15 de mayo al 15 de junio y desde el 15 de junio al 15 de Julio, todos del 2009, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, ya que la vinculación arrendaticia además de cursar elementos en autos que la sustentan, la misma no es objeto de prueba por ser un hecho aceptado por ambas partes. Al respecto, la supuesta ilegitimidad radica en el hecho de que la parte demandada depositó lo correspondiente a los cánones en la cuenta Nº 01020116011009673072 del Banco de Venezuela perteneciente a la parte demandante IRMA JOSEFINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.874, cuando –según- los pagos se realizaban por mensualidades vencidas directamente a su persona y no estableciéndose respecto al pago de tales pensiones arrendaticias otra forma de pago, a menos que sea de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer lugar, si bien la parte demandada le pudo haber entregado o no a la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de otros períodos de manera personal, lo cual es perfectamente válido, legal y legitimo; hay que recordar que las partes en el ya citado y aceptado contrato de arrendamiento con opción de compra venta pactaron en la cláusula quinta que los pagos referentes al arrendamiento propiamente dichos serían a través de la cuenta de ahorros Nº 01340434824342065894 de Banesco Banco Universal perteneciente a la parte demandante IRMA JOSEFINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, con lo cual queda desvirtuado el argumento de que los pagos solo podían efectuarse de manera personal o a través del procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Efectivamente, la parte demandada tenía en principio tres (03) posibles vías para un pago legítimo y legal, el primero, mediante el pago personal; el segundo, mediante el depósito en la cuenta de ahorros antes citada del banco Banesco y; la tercera, por medio del procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se dijo. Ahora bien, contractualmente hablando, las partes habían escogido la segunda opción como una vía de pago válida, pero salta a la vista que según la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2009 emanada de Banesco Banco Universal, la cuenta de ahorros Nº 01340434824342065894 está inactiva o cancelada a solicitud de la demandante el día 11 de junio de 2009, es decir, con anterioridad a que surgiera en la parte demandada la obligación de pagar el periodo del 15 de mayo al 15 de junio de 2009, con lo cual se limitaba e imposibilitaba el pago oportuno del canon de arrendamiento a través de la vía pactada. Ciertamente, la parte demandada sin lugar a dudas podía ora optar por pagar personalmente o través del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante ello, la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, optó por pagar a través de otra cuenta corriente a nombre de la arrendadora, lo cual –según dice- fue autorizado por ésta última de manera verbal.
Con relación a la autorización para el pago en la cuenta del Banco de Venezuela, este tribunal puede observar que la testigo JANNA ISABEL JIMENEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.789.768, entre otras cosas declaró lo siguiente:

“…CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, autorizó a la ciudadana DEYSI TIBISAY GONZALEZ, para que esta procediera a depositar los cánones de arrendamientos en su cuenta personal del Banco De Venezuela. Respondió: Si, me consta por que eso fue un día , yo venia de mi casa hacia el centro, esté, entonces ellas estaban paradas las dos conversando en la puerta de la casa de la Sra. Deysi, como las dos son conocidas y vecinas, conozco primero a la señora Irma que a la sra. Tibisay, me proparé y salude, entonces cuando yo me paro allí ellas tenían una conversación, esté, en la cual estaban hablando conversando sobre ese tema, la Sra., Deysi le estaba diciendo a la Sra., Irma que ella había ido al Banco Banesco a depositarle la plata mensual de la cuestión del arrendamiento y se había conseguido de que esa cuenta donde ella le depositaba en ese banco estaba cerrada, clausurada y le pregunté que donde le iba a depositar esa plata y la Sra. Irma le contestó que en la cuenta personal de ella en el Banco de Venezuela y la Sra., Deysi le pregunta que cual es el número de esa cuenta , y la Sra., Irma le contestó que era el que estaba en el contrato, que en el contrato aparecía ese número, entonces en ese momento llega una muchacha que ella es conocida, no vive aquí en la Villa, ella es de San Casimiro la conozco por que ella vende productos y en ocasiones yo le he comprado, vende productos por ahi, al momento que llegó la muchacha nos despedimos y la muchacha se quedó y yo me fui. Es todo lo que yo escuche. Es todo. En este estado el Abogado de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigos si por ese conocimiento que dice tener de los hechos narrados en su última respuesta contenida en la pregunta cuarta, sabe y le consta en que fecha exacta y hora se efectuó tal encuentro entre las personas por usted mencionadas. Contestó: Mire exactamente la fecha no sabría decir, pero si recuerdo con claridad que fue de los últimos de mayo a los primeros de junio por que en ese espació de tiempo estaba cumpliendo yo un mes de embarazo pero no sabría decirle que día y la hora exacta tampoco. Entonces por lo que recuerdo era a mediados de la mañana por que yo iba hacia el centro, pero no recuerdo exacta exactamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud a su respuesta anterior involucra el hecho de que usted está actualmente embarazada, si puede señalarle a este Tribunal que tiempo de gestación tiene hoy en día. En este estado el Abogado de la parte promovente hace oposición a que la testigo dé respuesta a la pregunta formulada por la parte demandante. En este estado, El Tribunal ordena a la testigo que responda a la pregunta formulada por el abogado de la parte actora salvo la apreciación que en la definitiva se haga sobre su declaración: Contestó: Bueno hoy en día seria, bueno voy a cumplir los seis meses eso fue a los últimos de mayo a primeros de junio, voy a cumplir seis meses ahorita de este último y a los primeros, que ya el último es mañana…”

Si analizamos las repuestas de este testigo, podemos observar que efectivamente indica el haber presenciado y escuchado cuando la ciudadana IRMA VIVAS autorizó a la ciudadana DEISY GONZALEZ a que realizara los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Venezuela que aparece en el contrato, cuando ésta última le manifestó que trató de depositar en la cuenta del banco Banesco y estaba cerrada, ante lo cual el apoderado de la parte actora al ejercer su derecho a controlar la prueba preguntó sobre la fecha exacta y la hora en que se efectuó el encuentro entre las partes, y la testigo manifestó que fue entre los últimos de mayo a los primeros de junio porque en ese espacio de tiempo estaba cumpliendo un mes de embarazo; y luego al ser requerida sobre la etapa de su gestación para el momento de su declaración 30 de octubre de 2009, manifestó que iba a cumplir seis (06) meses, respuesta con la cual no evidenció contradicción alguna, ya que si tomamos en cuenta como periodo de tiempo base que para finales del mes de mayo o comienzos del mes de junio de 2009 tenía un mes de embarazo o gestación, al hacer un cálculo aproximado para la fecha de la declaración o tenía los seis (06) meses de gestación o estaba cercana a cumplirlos discriminados así: para principios del mes de Julio, dos meses aproximadamente; para principios del mes de Agosto, tres meses aproximadamente; para principios del mes de septiembre, cuatro meses aproximadamente; para principios del mes de octubre, cinco meses aproximadamente y; tomando en cuenta que la declaración de la testigo fue para finales del mismo mes de octubre 2009, estaba cercana a cumplir los seis meses de gestación o embarazo aproximadamente, tal y como fue por ella declarado, lo cual a criterio de quien decide genera la confianza necesaria en la veracidad de sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; declaración que adminiculada a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, en la cual se evidencia la existencia de la cuenta corriente Nº 01020116011009673072 perteneciente a la parte demandante IRMA JOSEFINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.874 del Banco de Venezuela y a la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2009 emanada del mismo banco, generan el indicio de que efectivamente la ciudadana IRMA VIVAS autorizó a la ciudadana DEISY GONZALEZ a que realizara los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil. Así se declara y decide.
Aunado a ello, no podemos olvidar que ninguna de las disposiciones establecidas en el Código Civil referentes al pago en general prohíben la posibilidad de que así como la demandante era capaz de recibir el pago y cancelar la deuda a través de los depósitos efectuados en Banesco Banco Universal, no pueda hacerse lo propio a través de otra cuenta bancaria, de la cual no sólo también es la titular, sino que dicha cuenta si bien no era la que estaba destinada en principio para efectuar el pago, era parte integrante del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, más aún cuando la cantidad de dinero que fue puesta a la orden de la parte demandada en la interposición de la demanda era justamente del dinero que por cánones de arrendamiento fue depositado, por lo que al ser el arrendamiento un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, y en el entendido de que nos encontramos en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio de la arrendadora de señalar que el pago no era válido o ilegitimo por haberse efectuado en una cuenta diferente pero de la cual es también su titular, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, al no haberse efectuado el pago en la cuenta de Banesco Banco Universal sino en una cuenta distinta, el mismo se tiene como no realizado, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendadores de no recibir los pagos, solo porque una de las vías válidas para consignar los cánones de arrendamiento es por medio del procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no es la única.
En virtud de lo anterior, y como quiera que la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, no logró probar la ilegitimidad de los pagos efectuados por la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, mediante los depósitos Nº 33169198 de fecha 16 de junio de 2009 y Nº 35068483 de fecha 15 de Julio de 2009 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, abonados a la cuenta corriente Nº 01020116011009673072 del Banco de Venezuela, y al existir indicios claros de que además fue autorizada verbalmente para ello, no cabe duda para quien suscribe que la pretensión por Desalojo debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.874, en contra de la ciudadana DEISY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.295.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 22 de febrero de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4519
HB/ar