REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. 
 
Villa de Cura: 25 de febrero de 2010
 
199º y 151º
 
EXPEDIENTE Nº 4227
 
DEMANDANTE:	RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.448, asistido por la abogado BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86879 
 
DEMANDADA:	MANUEL SALVADOR ALVAREZ SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.824.962
 
MOTIVO:	DESALOJO DE INMUEBLE
 
DECISIÓN: 	SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
 
En fecha “17 de diciembre de /2008”, el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.448, debidamente asistido por la abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.879, interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano VICTOR APOLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.829785. Por auto de  fecha “07 DE ENERO de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “13 de febrero de 2009 el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, en su carácter de demandante asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.525 consignó diligencia en la cual desistió de la demanda, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa: 
 
El  encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el  ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ,  en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada Blanca Margarita Vinci Prieto, antes identificada, demandó al ciudadano MANUEL SALVADOR ALVAREZ SAA,   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “13 de febrero de 2009”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas    en   el   estado    inicial    en  que se encontraban para el momento  de  instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de 
 
la demanda  sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación   de   la    demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que  visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
 
DECISION
 
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial  del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL  DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “13 de febrero de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Devuélvase originales solicitados.  Cúmplase.
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.  Villa de Cura, a los 25 días del mes de febrero de 2009.
 
EL JUEZ PROVISORIO
 
 
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
 
                                                                 LA SECRETARIA 
 
 
                                                              ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ	 
 
 
 
Exp. Nro. 4227
 
HABC/ar/arelis
 
 
 
 
 
 
Abog. HECTOR BENITEZ.-
 
 
 
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