REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000060
ASUNTO: NX01-X-2010-000001
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2008-000060, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DAMASO AGUILAR CAMPOS; alegando la Jueza inhibida que, en fecha 09 de enero de 2008, desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, realizó audiencia de calificación de flagrancia en el asunto principal arriba mencionado, en la cual se estableció la flagrancia y acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente en data 16 de mayo de 2008, realizó Audiencia Preliminar y dictó auto de enjuiciamiento al adolescente sancionado, ordenándose el pase a juicio y decretándose privación judicial privativa de libertad; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/02/2010, se designó ponente a la Jueza Superior Titular Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en esa misma fecha; y estando hoy dentro del lapso legal, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
-I-
COMPETENCIA

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº NP01-P-2008-000060, seguida al ciudadano...por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano DAMASO AGUILAR CAMPOS, se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. Rosalba Gil Cano, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente…en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decretaron medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. Rosalba Gil Cano, realizó Audiencia Preliminar y se dictó AUTO DE ENJUICIAMIENTO al sancionado…ordenándose el PASE A JUICIO y decretándose PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido por el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. Este Juzgado remitió en fecha 20 de Mayo de 2008 la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente. TERCERO: ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el Nº NP01-P-2008-000060, seguida al ciudadano...por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano DAMASO AGUILAR CAMPOS, todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de la Corte, negrillas de la Juez Inhibida)

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. (OMISSIS)...”. (Cursiva nuestra)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


IV
MOTIVA DE LA ALZADA


La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en fecha 09 de enero de 2008, oportunidad en la cual actuaba como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, realizó audiencia de calificación de flagrancia en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2008-000060, donde se estableció la flagrancia y acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose consecuencialmente las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y posteriormente en data 16 de mayo de 2008, realizó Audiencia Preliminar y dictó auto de enjuiciamiento al adolescente sancionado, ordenándose el pase a juicio y decretándose privación judicial privativa de libertad, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar tal situación expresamente establecida en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

De la revisión del sistema Juris 2000 y de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de inhibición se observa que, efectivamente la Jueza Inhibida ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en fecha 09 de enero de 2008, emitió pronunciamiento en el asunto NP01-P-2008-000060, decretando al adolescente imputado las medidas cautelares señaladas en el párrafo anterior, y realizando el día 16 de mayo de 2008 la Audiencia Preliminar que ordenó el Pase a Juicio y decretó privación judicial privativa de libertad, lo cual, a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal precedentemente señalado, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del mismo.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2008-000060, toda vez que anteriormente emitió pronunciamiento en dicha causa, por lo que tuvo conocimiento de ella, por lo que, resulta forzoso para ese Tribunal, examinar todos los elementos que conforman las actuaciones del referido asunto principal, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conocer el proceso penal Nº NP01-P-2008-000060, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Adjetivo Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa Nº NP01-P-2008-000060. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta sede judicial, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2008-000060, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ







DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**