San mateo, diecinueve (19) de febrero de 2010
199° y 150°



SOLICITANTES: NESTOR ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES y LUPE GRICELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.810.728 y V-10.751.917, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM LIMA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.381.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones el día 27 de enero de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES y LUPE GRICELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.810.728 y V-10.751.917, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIRIAM LIMA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.381, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando la referida solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito de solicitud ambos ciudadanos, debidamente identificados alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 39, folios 77 vto y 78 fte, de los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de San Mateo durante el año 2004, que anexó marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Flores, número 45 de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
D) Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifiestan que en el mes de Enero del año dos mil cinco (2.005), sus vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 01 de Febrero del 2010, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Que no adquirieron bienes en su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES y LUPE GRICELA GARCIA, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.