SOLICITANTES: ASDRUBAL ANTONIO REINOSO PEREZ y VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.139.055 y V-13.355.735, respectivamente.

ABOGAD0 ASISTENTE: RAFAEL SIMON PACHECO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones el día 02 de Febrero de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO REINOSO PEREZ y VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.139.055 y V-13.355.735, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMON PACHECO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.137, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando la referida solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito de solicitud ambos ciudadanos, debidamente identificados alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 09, Tomo 1A, folio 25, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados durante el año 1998, que anexaron marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cedeño, número 54, de la Población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
D) Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes. Manifiestan que desde el cinco (5) de Enero del año dos mil (2.000), debido a desavenencias se separaron de hecho y de vivienda cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han vuelto a hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 03 de Febrero del 2010, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Que no adquirieron bienes en su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO REINOSO PEREZ y VIRGINIA MARGARITA BLANCO GUEVARA, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.