San Mateo, Veintiséis (26) de febrero de 2010
199° y 151°


SOLICITANTE: ERIKA YEZENIA CISNEROS MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.701.943.

ABOGADO ASISTENTE: HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inscrito en el Inpreabogado Nº 2.665.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


En el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibido en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana ERIKA YEZENIA CISNEROS MORENO, debidamente asistida por el Abogado HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inscrito en el Inpreabogado Nº 2.665, mediante la cual solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO DE SU MADRE.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en el Acta de Nacimiento de su madre al asentar el nombre de su abuela ya fallecida, por error involuntario de transcripción fue mal escrito. En la referida acta de nacimiento se asentó el nombre de su Abuela Materna como “SUNCION”, siendo lo correcto “ASUNCION”. Conjuntamente con la solicitud acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de su Abuela Materna y copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 154.
AHORA BIEN, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre de la Abuela Materna de la solicitante, por cuanto debe escribirse “ASUNCION” y no “SUNCION”, como aparece asentada en su acta de nacimiento que riela al folio cinco (5) y en su cedula de identidad que riela al folio (3); para ello lleva a la convicción del Juez la acta de nacimiento antes referida, en donde se desprende que aparece identificada con el nombre como “ASUNCION”. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el N° 154, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, que riela al folio cuatro (04) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:

“………hace constar que hoy veintiséis de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Dos, compareció por ante este Despacho la ciudadana: SUNCION MORENO,………….” (Omissis).

Este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de la Abuela materna en el acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana Erika Yezenia Cisneros Moreno, pues tal como se desprende de su partida de nacimiento y de su copia de la cedula de identidad, agregada al folio tres (3) y cinco (5) del expediente el nombre es “ASUNCION” y no “SUNCION”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedir el acta de nacimiento de su madre colocaron el nombre de su Abuela Materna como: “SUNCION” SIENDO LO CORRECTO: “ASUNCION”, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ERIKA YEZENIA CISNEROS MORENO, antes identificada. Y así se decide.