En el día de hoy (08/FEBRERO/2010), siendo las 9:30 A.M, día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V – 16.691.784 INPREABOGADO N° 124.327, en su carácter de endosatario de cuatro letras de cambio a su favor, contra el ciudadano NARANJO JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V – 4.860.129; donde el tribunal de la causa decreto medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del Endosatario en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V – 16.691.784, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730., en la Calle Andrés Bello, N° 23, Sector Arias Blanco, El Limón, Maracay Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora). De inmediato el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del referido inmueble sin ser atendidos por persona alguna. De seguida, el tribunal deja constancia que en la dirección que señala el abogado para que se practique la medida de Embargo Preventivo se verifican las dos casas a los lados del inmueble verificando que la primera con el N° 25 un ciudadano que manifiesta ser el dueño pero con temor a identificarse señala que el inmueble de al lado vive un ciudadano de apellido Granadillo, que desconoce a la persona que buscamos, a saber como Julio Cesar Naranjo, igualmente en el inmueble con N° 21 un ciudadano que manifiesta ser el propietario señala que la casa de al lado se a encontrado muy poca veces habitada por personas que el presume son cuidadores, ya que a su entender el ciudadano Julio Cesar Naranjo estaba vendiendo esa casa por lo que a el no le consta que el prenombrado este viviendo ahí, ya que tiene tiempo sin verlo. Así las cosas, el abogado de la parte actora Johan Manuel Ortiz Hernández se encuentra realizando llamadas telefónicas a objeto de dar con el
paradero del demandado, todo esto siendo las 10:00 A.M. Seguidamente, el tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. Siendo las 10:30 A.M. se presento una ciudadana que se identifico como DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO titular de la cédula de identidad N° V – 4.339.566, manifestando ser esposa del ciudadano NARANJO JULIO CESAR, y presidenta de la compañía USADOS LA INTERCOMUNAL C.A RIF. J31344195-3, a quien el tribunal notifico de su misión y permitió el libre acceso al inmueble, e indico al tribunal que el ciudadano Julio Cesar Naranjo no se encuentra en el inmueble que esta de viaje para Valle de la Pascua. Así las cosas, el ciudadano CESAR GREGORY NARANJO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad N° C.I. V- 13.270.062, quien manifestó ser hijo del señor NARANJO JULIO CESAR, realizo llamado del celular N° 04160207285 al celular de su papa N° 04166409604 a las 10:35 A.M. la llamada duro 11 minutos con 30 Segundos, donde el abogado actor JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, converso con el demandado manifestando luego, haber llegado a un arreglo haciendo uso de los Medios Alternativos y Resolución de Conflictos consagrados en el artículo 253 y 258 Constitucional. En este estado, se presento una ciudadana de nombre YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS Tiular de la Cedula de Identidad C.I. N° 14.683.395, IMPREABOGADO N° 99.658, quien manifestó ser la abogada asistente de la ciudadana DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO, quien acepto su asistencia. En este estado, el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora, ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V – 16.691.784, INPREABOGADO N° 124.327, quien de seguida expone: “la prenombrada ciudadana antes identificada esposa del demandado en su nombre y representación se da por notificada y usando uno de los medios alternativos de resolución de conflictos las partes intervinientes llegan al presente acuerdo: La prenombrada ciudadana ofreció en el instante de la medida cancelar la deuda en nombre y representación del aquí demandado ofreciendo dos pagos en cheques, haciéndose ella única y exclusivamente responsable de dichos cheques por medio de su representación de la empresa, un primer pago en cheque del Banco Banesco a favor de Johan Ortiz la cuenta de cliente N° 0134-0147-11-1471038667, numero de cheque 18407684 de la prenombrada compañía, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) para la fecha del 28 de febrero de 2010 y un segundo pago del Banco Banesco a favor de Johan Ortiz la cuenta de cliente N° 0134 – 0147 – 11 -1471038667, numero de cheque 37407685 de la prenombrada compañía para el 31 de marzo de 2010, por la cantidad de Veintiún mil Quinientos Bolívares (21.500,00 Bs.), Dichos cheques hechos a la presente fecha y con el compromiso de ser presentados a las fechas aquí pautadas, acuerdo este que se llego con el Sr. Julio Naranjo el hoy aquí demandado por vía telefónica en donde acepta la deuda y conviene en el ofrecimiento del pago, canalizada su voluntad por medio de su señora esposa a los fines de resolver la deuda entendiéndose estas cantidades solo y exclusivamente como pago y cancelación de la deuda y no de otra forma en busca de la homologación de la causa principal una vez demostrado el ultimo pago, y Yo JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V–16.691.784, INPREABOGADO N° 124.327, acepto el presente acuerdo y una vez habiéndose materializado y dejado constancia en el tribunal de la causa del ultimo pago, entenderé como saldada la deuda sin mas nada que reclamarle por este concepto y así extinta la obligación, es todo”. Así, las cosas, el tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:45 P.M.) Asimismo, el Tribunal deja constancia de no Haberse practicado la medida de Embargo Preventivo Comisionada en consecuencia ordena su traslado y constitución en su sede natural, y Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Endosatario en procuración.
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Abog. JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ
C.I. N° V – 16.691.784 INPREABOGADO N° 124.327
LA NOTIFICADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO
C.I.N° V – 4.339.566
YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS
C.I. N° 14.683.395, IMPREABOGADO N° 99.658,









EL NOTIFICADO
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CESAR GREGORY NARANJO MEDINA
C.I. V- 13.270.062
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
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HENRY GARCÍA C.I V-5.274.826
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS
C.I. N° V– 10.458.730.
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS LANDAETA
C.I. V-10.672.974
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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ABG. ADRIANA MOYA
Comisión N. 001-10 / Expediente número 8780-09