REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030855
ASUNTO : KP01-P-2005-000183

PENADO: JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ, identificado en actas, condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y 08 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 en su tercer aparte en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 18 de Junio de 2007, este órgano jurisdiccional procedió a reformar el cómputo, otorgándole en fecha 19 de junio de 2007, la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, fijándole las siguientes condiciones: Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal, Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales, No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias, Participar en actividades comunitarias, Continuar estudios de educación formal y presentar al tribunal constancia y Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de los delitos de drogas.


Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Informe de finalización numero 077, de fecha 26/01/2010, siendo informada quien con tal carácter suscribe como Juez, en la presente fecha, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ, así tenemos al folio 485 de la tercera pieza de la causa, mediante la referida comunicación, suscrita por a ciudadana Marlin Sánchez Ramos, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones en fecha 21-06-2007dió cumplimiento a las obligaciones impuestas, mostrando excelente conducta, adaptación al régimen, respetando sus figuras de autoridad, cumplió con todas las presentaciones, consignando todos su recaudos, asistió a charlas impartidas por la unidad técnica en pro del beneficio social, familiar e individual, se le dio orientación hacia el área preventiva del delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social la cual arrojo como resultado un nivel de autocrítica por parte del liberado ante la situación jurídica vivida y el delito cometido, concluyendo con un cumplimiento satisfactorio.

Asimismo, corre inserto al folio 483, de la causa, solicitud presentada por el Despacho Fiscal, mediante comunicación numero LAR-F13-2007-2009, de fecha 18/11/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica del penado inmerso en el presente asunto, en atención al cual se emite pronunciamiento en la presente oportunidad, toda vez que no constaba en actas informe de finalización.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y 08 MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE ALCIDES ARBELLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.988.918, Venezolano, nacido el 23-02-68, de 38 años de edad, en Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Abello Benavides y Maria Adelaida Pérez, residenciado en el Barrio Caja de Agua, carrera 1 con calle 15 Nro. 14-55 cerca del Centro Deportivo El Tocuyo Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado

LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO