REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000031
ASUNTO : KP01-P-2003-000031

JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
PENADO: ARGENIS YARUMA JIMENEZ RIVERO,
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PUBLICA DECIMA CUARTA
SECRETARIO: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ARGENIS YARUMA JIMENEZ RIVERO, identificado en actas, el cual fuere condenado en las causas KP01-P-2001-001586 y KP01-P-2003-000031, la primera en fecha 17-03-2004, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, y en el segundo en fecha 21-03-2003, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, pena corporal que extingue 02-01-2012, y el cual le fuere reformado el cómputo, el día 21 de Mayo de 2008, se observa que en fecha 10/02/2010 y 26/01/2010, se recibió comunicación numero 333-2010-E2 y 211-E2, de fecha 01/02/2010 y 20/01/2010, emanada Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Portuguesa, mediante la cual informa que al prenombrado penado fue trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, correspondiéndole el control y vigilancia al mencionado Despacho, requiriendo igualmente que sea informado el penado sobre los beneficios a los cuales opta, los cuales hasta el momento no se le han otorgado, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El articulo 481 del texto adjetivo penal establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al Juez de Ejecución, este deberá informar al Juez en esta fase del sitio de cumplimiento y remitir copia certificada del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 479 del citado código, razón por la cual siendo que al penado de autos le ha sido designado un Juzgado en funciones de ejecución en el Estado Portuguesa, toda vez que fue trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en el referido estado, a fin que realice la vigilancia penitenciaria y control, en atención al contenido del articulo 481 ya referido, al aludido penado, se hace necesario, igualmente, garantizar la el derecho a la defensa, requiriendo que a tales efectos, le sea designado un defensor público a tales efectos.

Igualmente, por cuanto de actas se desprende que el mencionado penado, según reforma de cómputo realizada en la fecha arriba indicada, se determinó que el mismo puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la gracia de Confinamiento conforme al Artículo 53 del Código Penal como son: Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 03 meses, 07 días y 12 horas, que sería a partir del 10-03-2005, Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 03 años y 10 días, que sería a partir del 12-12-2005, Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 20 días, que sería a partir del 21-12-2008. Así como la Gracia del Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, 09 meses, 22 días y 12 horas, que sería a partir del 24-09-2009, siendo que para el otorgamiento de un beneficio se requiere la práctica de un informe psicosocial a ser realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del lugar en el cual se encuentre recluido el prenombrado penado, el cual hasta la presente fecha no ha sido realizado, toda vez que el penado ha sido trasladado a varios centros penitenciarios del país, oficiándose en consecuencia a la Unidad Técnica en los estados en los cuales ha sido recluido, correspondiendo a la mencionada unidad con sede en el Estado Portuguesa, a quien se ordena oficiar con ocasión al beneficio al cual opta el prenombrado penado.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Acuerda: PRIMERO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en atención a la vigilancia penitenciaria, al penado ARGENIS YARUMA JIMENEZ RIVERO, Cédula de Identidad N° (Indocumentado), de 25 años de edad, soltero, nacido el 02/12/82, hijo de Juan Jiménez y Zulay Rivero, domiciliado en Cerritos Blancos, calle 1 entre 19 y 20, casa sin número Barquisimeto - Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en el mencionado Estado, en atención al contenido del articulo 481 del texto adjetivo penal, remitiendo anexo copia certificada del presente auto, así como el cómputo efectuado en la presente causa, requiriendo igualmente la designación de un Defensor Público al aludido penado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al mencionado centro penitenciario haciendo del conocimiento lo decidido y a la Unidad Técnica de Apoyo con sede en el Estado Portuguesa, para que con carácter de urgencia le sea practicado el informe psicosocial al prenombrado penado, con ocasión al beneficio al cual opta. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y al Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en el mencionado Estado, remitiéndole copia de la presente decisión, así como copia certificada de la sentencia condenatoria y del cómputo efectuado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO