REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011004
ASUNTO : KP01-P-2007-011004

PENADO: JESÚS MARIA ESCALONA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: EFRAIRY MARIEM TORRES RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JESÚS MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-08-1985, edad 22 años, hijo de Escalona Juana Mercedes, soltero, grado de instrucción 6° de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el Santa Rosa, alto las flores, calle principal, casa sin número de color azul claro, cerca la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, condenado en los asuntos KP01-P-2007-011004: en fecha 17-06-2008, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos y KP01-P-2008-002176: en fecha 19-06-2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, y a quien en fecha 25-08-2008 le fueron acumuladas las causas, de conformidad con el artículo 88 del código penal resultando como pena acumulada de 03 AÑOS, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de Diciembre de 2009, este Juzgado procedió a reformar el computo en atención al Beneficio de Redención de fecha 10-12-2009, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido en el asunto KP01-P-2007-011004, en fecha 01-11-2007, se le otorgó Medida Cautelar de detención Domiciliaria el 13-12-2007, estando bajo ésta medida entra en Detención en el asunto KP01-P-2008-002176 en fecha 26-02-2008, por lo que lleva detenido desde el 01-11-2007 hasta el día de hoy (17-12-2009): 02 AÑOS, 01 MES Y 16 DÍAS que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 17-11-2008 por el lapso de 03 MESES Y 11 DÍAS, de fecha 10-12-2009 por el lapso de 04 MESES Y 09 DÌAS y de fecha 10-12-2009 por el lapso de 01 MES Y 28 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 02 AÑOS, 11 MESES, 04 DÍAS Y 12 HORAS, siendo la PENA ACUMULADA DE 03 AÑOS, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 MES, 18 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el día 05-02-2010.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JESÚS MARIA ESCALONA, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena acumulada de03 AÑOS, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JESÚS MARIA ESCALONA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JESÚS MARIA ESCALONA, cumple la totalidad de la pena impuesta el día de hoy, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JESÚS MARIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-08-1985, edad 22 años, hijo de Escalona Juana Mercedes, soltero, grado de instrucción 6° de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el Santa Rosa, alto las flores, calle principal, casa sin número de color azul claro, cerca la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Décima Quinta, al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. EFRAIRY MARIEM TORRES RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. EFRAIRY MARIEM TORRES RODRIGUEZ