REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000889

FUNDAMENTACIÓN DE LA DETENCIÓN POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 09-02-2010, en la cual se revocó la medida de Detención Domiciliaria al joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual expresada en los siguientes términos:

En fecha 15 de Agosto de 2008, el Tribunal de Juicio (Accidental), del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, sustituyó la medida de Prisión Preventiva al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal.

En fecha 03-06-2009, este Tribunal de Juicio recibió comunicación No Z01-AEB de fecha 28-05-2009, procedente de la Comisaría No 15, sector Oeste de Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual participan que no encontraron al joven acusado en su residencia, motivo por el cual el Tribunal de Juicio en fecha 05-06-2009, ordenó la captura del joven acusado el cual fue puesto a la orden del Tribunal de Control No 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 24-01-2010, por encontrarse incurso en una causa penal de adultos.

En fecha 09-02-2010, se celebró la audiencia para oír al joven acusado imputado, donde el Juez le explica el motivo de la audiencia además sus derechos, garantías y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y l y el mismo expone: “ Los policías nunca habían ido a visitarme, enero 2010, mataron a mi papá donde yo cumplía con el beneficio y entonces me fui de esa casa. ”Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la medida de la detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije la fecha del Juicio. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes peticionó asimismo la fijación de la celebración del Juicio Oral y Privado.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que efectivamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba incumpliendo la medida de arresto domiciliario, porque fue encontrado fuera del lugar donde debía permanecer al ser presentado por otra investigación penal, en fecha 24-01-2010 ante el Tribunal de Control No 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KPO1-P-2010-350, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por otra parte del acta policial levantada por los funcionarios policiales de la Comisaría Policial de Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara indican que el joven se había mudado do de su casa hace dos meses, por lo ante estas circunstancias debe procederse este tribunal a su revocatoria y así se estima

Decisión

Por Todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida de arresto domiciliario impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y decreta su Detención Preventiva Judicial de Libertad.

EL Juez de Juicio

Abg. GERARDO PASTOR ARIAS
El Secretario