REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000646
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG. JAIME JIMÉNEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALBA CASANOVA
VICTIMAS: EDGAR FELIPE AVENDAÑO Y SOL ROCIO PRADO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 10 de Octubre de 2005, siendo las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Alexander Daza, Eudis Colmenarez y Alexander Moran adscritos a la comisaría Nº 40 con sede en el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, logran la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano adulto, perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en prejuicio de los ciudadanos PRADO MARQUES SOL ROCIO Y EDGAR FELIPE AVENDAÑO, en el abasto el ROCIO, en el cual al momento de cometerse el hecho entran tres sujetos al establecimiento en donde uno de ellos se queda en la puerta y los otros dos pasan a preguntar si había “GAS”, la victima Sol Rocío le contesta que si y es cuando de pronto sacan una pistola y uno de ellos dice: “Esto es un Atraco” y ella le dice que le vayan a lastimar y el otro apunta al señor Edgar Felipe Avendaño, quien es el propietario del Abasto, pero Edgar se escapa y le comienza a lanzar botellas, es en donde uno de estos sujetos le dispara a Edgar, y no le pega el tiro, de inmediato salen corriendo y se meten por la calle 2 de Prados del Norte I, después una señora le dice que ella llamó a la policía y como a los cinco minutos llegó una patrulla de la policía, y el señor Edgar le contó lo sucedido aportando las características de las prendas de vestir que portaban los sujetos que intentaron robar el abasto, y que andaban armados, la comisión policial sale hacer un recorrido, logrando avistar, en la calle 1 de Prados del Norte I, a tres sujetos con las características aportadas por la victima, los sujetos emprenden la huida, se introducen en la zona boscosa, logrando aprehender a dos de ellos, quienes son reconocidos por las victimas entre los cuales se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, quien para esa oportunidad era adolescente. La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando se le imponga la sanción prevista en el artículo 620 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses y libertad asistida por el lapso de un (1) año.

El Defensor Privado del adolescente abogado Jaime Jiménez, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la no participación en el delito que se le imputa su defendido en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará su inocencia. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó los siguientes órganos de prueba: 1) El Ministerio Público solicitó se incorporara por su lectura el acta de identificación plena del joven acusado, inserta al folio 80 de la pieza No 1, de fecha 13-10-2005, oficio 9700-056- ATP, y la defensa no objetó lo peticionado. 2) Declaración del funcionario policial Alexander Daza, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial y su firma y expuso: fuimos comisionados para atender un llamado por denuncia, ya que se había cometido un atraco , en el sector Prados del Norte ubicamos a tres personas con las características de los mismos, fueron llevados a la comisaría a fin de levantar el procedimiento .A pregunta de la fiscala respondió: Desde la llamada que se recibió a la aprehensión transcurren como 10 minutos, la aprehensión se realiza a dos o tres cuadras del lugar donde se cometió el hecho, cuando nos entrevistamos con el propietario del lugar conversó con nosotros, nos manifestó que eran 3 personas aprehendimos a dos. A pregunta de la defensa contestó: el dueño del local nos indicó que lo intentaron robar, al momento de la captura no se le dejó ningún elemento de interés criminalistico, el propietario del local informó a través de la denuncia como eran las personas y las vio cuando fueron detenidas en la comisaría.
3) La Declaración del funcionario policial Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la experticia realizada así como su firma expuso: Fue un reconocimiento técnico por comunicación de las Fiscales 5 y 18 del Ministerio Público, al momento de ser comparado en el microscopio, no se observó la manera de individualizar el proyectil, no puede ser utilizado para futuras comparaciones, es parte del cuerpo de una bala, pudiendo causar la muerte, dependiendo el área comprometida. A preguntas de la Fiscala contestó: El calibre es punto 38 especial, pero no se pudo individualizar las características de campo y estrías, que pudieran determinar de que arma fue accionado; por lo que vi presenta deformaciones por el choque con el objeto de mayor o menor cohesión molecular; los campos y las estrías están en el ánima del cañón del arma de fuego. A preguntas de la Defensa contestó: Según mi experticia no se puede determinar a que arma corresponde el proyectil, por su deformación por el choque con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, al proyectil no se le encuentran restos de ningún otro objeto 4) La declaración del funcionario policial Alexander Morán quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido y la firma del acta policial y expuso: Se recibió llamada telefónica, sostuvimos entrevista con el dueño del abasto, quien nos indicó lo ocurrido y las características de la personas que habían efectuado el robo, nos entregó un plomo, se le dio captura a dos de las tres personas que habían robado al señor, en la comisaría el ciudadano nos indicó que los jóvenes eran por las características. A preguntas de la Fiscala contestó: La comisión actuante la formaba Eudy Colmenarez, Alexander Daza y mi persona; el abasto se que estaba en el sector Brisas de Carorita.., nos entrevistamos con el agraviado, nos indicó que eran tres personas de sexo masculino, que uno de ellos portaba un arma de fuego. A preguntas de la Defensa contestó: No recuerdo si en la cadena de custodia señalé como colecté el plomo; el único elemento de interés criminalistico del procedimiento fue el plomo que nos entregó el dueño del local, las personas capturadas fueron vistas muy cerca del local que fue robado como a cuatro o cinco cuadras. A preguntas del Juez contestó: eso fue a las 16:30 de la tarde. 5) La Declaración de la victima Sol del Rocío Prado quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: eso ocurrió como hace 5 años, unos muchachos se metieron al negocio y me encañonaron, les dije que no me hicieran daño, uno de ellos paso y me disparó, pero no le pegó, luego salieron corriendo, la señora de al lado llamó a la policía y como a los 5 minutos los agarraron. A pregunta de la Fiscala contestó: cuando los muchachos llegaron yo estaba parada en toda la puerta del negocio, en el negocio no había mas nadie solo el dueño que es mi cuñado y yo; entraron tres muchachos pero no recuerdo que hizo cada uno de ellos, solo se que me encañonaron; creo que uno solo de ellos estaba armado quien fue que le disparó al señor… los muchachos no pudieron sustraer dinero alguno. A preguntas de la defensa contestó: A mi no me quitaron nada; transcurrieron de 5 a 10 minutos entre el momento en que s fueron y la policía los agarraron; no recuerdo las características fisonómicas de los muchachos; los muchachos no lograron llevarse nada del local; ellos primero preguntaron si había gas, lo tomaron me arrinconaron y ya. A preguntas del Juez contestó: el hecho ocurrió como de tres y media a cuatro que es la hora en que se abre el negocio; no había llegado ningún cliente solo el dueño y yo; creo que una sola de las personas estaba armada. 6) la declaración de la victima Edgar Felipe Avendaño quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo muy bien, tres personas entraron a preguntar si había gas, la muchacha que estaba barriendo allí, la agarraron y uno se fue para donde yo estaba, cargaba una gorra tapándose la cara, allí habían unas botellas y se las empecé a lanzar y el me disparó, después salieron corriendo, una señora llamó a la policía y luego llegaron con dos personas detenidas. A preguntas de la Fiscala contestó: el hecho ocurrió en el cují; el local se llama El Rocío, eso fue en la tarde pero no recuerdo la hora, yo estaba adentro y desde afuera dicen que si había gas y no pude ver bien y ya lo tenía cerca, la persona que me llegó estaba armada y fue la que me disparó, yo vi que salieron tres personas pero a mi me llegó una sola, mi reaccion al ver a la persona fue lanzarle botellas, ahí me dio el tiro y salió corriendo, no lograron herirme con el disparo; las personas no lograron sustraer nada del negocio. A pregunta de la Defensa contestó: no logre identificar a las personas que ingresaron en el local. A preguntas del Juez contestó: no recuerdo como andaba vestida la persona que me disparó, se que cargaba una gorra, yo estaba como estoy ahora nervioso. 7) Se deja constancia que las partes estipularon la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-ATP-866 de fecha 13-10-2005 suscrita por el experto William Aranguren que cursan al folio 81 y vuelto de la primera pieza referente a las prendas de vestir que portaba el joven acusado.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Estableció como tipo penal, el establecido en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, para este delito es necesario señalar que el mismo se cometió con arma de fuego o a mano armada con el objeto de obtener el bien, dicha acusación fue admitida en su oportunidad legal, los funcionarios actuantes aprehendieron a dos ciudadanos, al adolescente presente y a un adulto quienes fueron reconocidos posteriormente por las victimas, quedando demostrado la comisión del hecho punible por la cual se acusó, estando en presencia de un delito inacabado, solicito se declare la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA y se le imponga las medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses. Por su parte la Defensa señaló: Que el Ministerio Público omitió que las presuntas victimas no involucran a mi representado a él no lo detiene cometiendo el hecho, y en su detención no se le encontró elementos de interés criminalistico, como el Ministerio Público responsabiliza a mi representado, si en el desarrollo del debate no se demostró la implicación en el hecho que se le imputa…Los funcionarios actuantes no lo señalaron a él como la persona que ingresó al local, es el Ministerio Público quien debe demostrar su participación en el hecho, lo cual no se hizo en el debate del juicio oral y privado, por tanto no habiendo una relación de los hechos donde se vincule la conducta de mi representado, menos podría declararse su responsabilidad, solicito se absuelva a mi patrocinado por los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa hicieron uso del derecho a replica y contra replica de los argumentos antes expuestos. En este estado se le concedió la palabra al joven acusado quien impuesto de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: solicito que todo se aclare para poder continuar mi vida.

IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado pudo observarse que no pudo demostrarse o individualizarse como fue la participación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA por el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, así se evidencia de lo declarado por las victimas del hecho.
La tendencia en el Derecho Penal actual es que las personas que se les acusa de un hecho punible, deben ser sancionadas por los actos que lleven a cabo que pudieran encuadrarse en algún tipo penal, que daría lugar a la destrucción de la presunción de inocencia que asiste a las personas involucradas en hechos punibles.
En consecuencia al no poder el Ministerio Público con los órganos de pruebas traídos al proceso demostrar claramente la participación del joven acusado, este tribunal debe proceder a la absolución de éste y así se decide.




DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Notifíquese de lo decidido a la victimas.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario