REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado, seguido al adolescente: XXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-07-1992, domiciliado en: Calle Nº: 4, Casa N°: 58, Sector Santa Eduvigis, Cagua Estado Aragua; a quien se le sigue la causa, Nº 1UA-455-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se ha verificado que en las actuaciones que conforman la presente causa, no consta en autos la realización de los estudios clínicos a que se refiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 587. En tal sentido, esta juzgadora considera necesaria la realización de los estudios clínicos a que se refiere la Ley Adjetiva Especial, en aras de preservar el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ello a los ordenar la práctica de los mismos, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Efectivamente, una vez revisada suficientemente la presente causa, se comprueba que no existe información relacionada con al adolescente XXXXX, en cuanto a su entorno social, si el mismo se encuentra estudiando, trabajando o realizando alguna actividad deportiva o cultural; no constan evaluaciones psicológicas que nos permitan verificar el estado de madurez del mismo para afrontar o comprender el proceso en el cual se encuentra inmerso, por ello en aras de garantizar el Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño, establecidos en los artículos 543 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, así como, a los fines de lograr una mejor resocialización del adolescente de marras, considera quien aquí decide, que tales informes técnicos son herramientas que permiten al Tribunal conocer el entorno social y personal del precitado adolescente, aunado al hecho del apoyo y la orientación que pueda recibir dicho ciudadano por parte de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario.
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622, las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con dichas pautas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, determinar las medidas aplicables (a los adolescentes), y en el literal “h” del mencionado artículo, se resalta que a tales fines se debe tener en cuenta:…”h)“los resultados de los informes clínico y sico social.