Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 08 de Febrero de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 06-04-92, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, domiciliado en Barrio San Vicente, Calle Capitán Zafranet, Casa N° 28, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJARES (V) y del ciudadano RICHARD LOPEZ (V), a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, este Juzgado procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. Andreína Briceño, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “En fecha 29 de Diciembre del año 2.009, siendo aproximadamente las nueve 09:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría San Vicente del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Capitán Zafranet del Barrio San Vicente, cuando avistaron al adolescente imputado Yonder José López, quién al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y este haciendo caso omiso trata de huir a veloz carrera, se inicio una persecución, logrando darle alcance al ciudadano a pocos metros, a quien se le realizo una inspección corporal, donde lograron incautarle dentro de su ropa interior a la altura de sus genitales un paquete de tamaño regular envuelto de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual fue sometido a una experticia de rigor, siendo su peso neto de ciento catorce 114 gramos, arrojando como resultado positivo presunta marihuana, motivo por el cual el adolescente fue aprehendido por los funcionarios identificados ”. La Representación Fiscal, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio, así mismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la abogada Anabel Ojeda, requirió que se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Posteriormente, la Juez a admitió la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos, exponiendo: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los acontecimientos del día 29 de Diciembre del año 2.009, cuando siendo aproximadamente las nueve 09:00 horas de la mañana, el precitado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría San Vicente del Estado Aragua, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Capitán Zafranet del Barrio San Vicente, y avistaron al adolescente imputado Yonder José López, quién al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y este haciendo caso omiso trató de huir a veloz carrera, iniciándose una persecución, luego de lo cual previa previsiones legales, se le realizó una inspección corporal, donde lograron incautarle dentro de su ropa interior a la altura de sus genitales un paquete de tamaño regular envuelto de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual fue sometido a una experticia de rigor, siendo su peso neto de ciento catorce 114 gramos de marihuana.” Considera quien aquí decide, que los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, constituyen y hacen plena prueba en contra del adolescente de autos, quedando esta Juzgadora relevada de analizar el acervo probatorio en la presente causa, dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, en razón que el hecho admitido por el acusado, no es controvertido y por tanto no es objeto de prueba; siendo que tanto la conducta, como los hechos que ha reconocido el adolescente de autos como suyos, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados constituyen el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 31:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, sea penado con prisión de ocho a diez años”

Al hilo de lo anteriormente citado, con respecto al tipo penal que nos ocupa, cabe acotar, que si bien en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran varios supuestos entre los cuales se incluye el ocultamiento, la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2 cardinal 20, de la mencionada Ley:
A los efectos de esta Ley se consideran;
…(…).. 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Los artículos anteriormente citados, permiten constatar que sin lugar a dudas, el fin de la acción desplegada por el adolescente XXXXXX, era la de ocultar, esconder, la sustancia ilícita que le fuera decomisada por funcionarios policiales dentro de su ropa interior; a ello se suma, la declaración realizada por el adolescente de marras, quien fue categórico al manifestar su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo su declaración y el derecho a ser oído, derechos esenciales que asisten al acusado en el juicio oral y reservado, quien debe ser escuchado en cualquier momento, conforme los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al amparo del articulo 49, ordinal 5º constitucional. En tal sentido, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el presente caso, una vez analizada la solicitud de admisión de los hechos realizada por el ciudadano XXXXXX, quien aquí juzga, observó que efectivamente es procedente tal petición, pues efectivamente el acusado reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la inmediata imposición de la sanción; constándose en consecuencia, que en la presente causa concurren de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
Como corolario de lo anteriormente señalado, cabe resaltar que la admisión de hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 376); en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (artículo 583), así como en los instrumentos internacionales ratificados por la República; cuyo propósito es la economía procesal, ahorrándole al estado tiempo y dinero en invertir en un juicio, al cual quien admite los hechos ha renunciado. En vista de que ha quedado suficientemente demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXXXXX, en la presente causa, este Juzgado procede a individualizar e imponer la sanción correspondiente al acusado de autos, en los siguientes términos:

VI
SANCION APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado), y en base las pautas para determinar la sanción aplicable, las cuales el juez especializado debe seguir en cada caso particular, cabe destacar que el acto delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo; por otra parte, en relación al lícito penal atribuido al acusado: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ha sido considerado por la doctrina y jurisprudencia patria, como delito “pluriofensivo”, de lesa humanidad, por la lesión a los bienes jurídicos tutelados, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas; sin embargo, el Tribunal toma en consideración a favor del adolescente que se trata de un infractor primario que no registra conducta predelictual, cuenta con diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del hecho que admite haber cometido, lo cual implica que tiene madurez suficiente para emprender metas tales como lograr la inserción en el sistema educativo, y asumir el compromiso de un trabajo. Por lo que al examinar detenidamente las pautas para la aplicación de la sanción, se infiere que el mismo debe ser sancionado con un tiempo de duración proporcional con su actuación y condición personal; ya que, comprobado como fue la existencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, no puede esta Juzgadora omitir los estudios clínicos realizados al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados favorables indican entre otras cosas, que el joven debe ser incorporado a un centro de Atención al fármaco dependiente y aplicación de medidas en función de lograr su incorporación al sistema educativo; en tal sentido, se toman en cuenta todos estos elementos anteriormente destacados, los cuales contrastados de forma detallada, conducen a esta Jueza a estimar que las sanciones, de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI LIBERTAD, previstas en los artículos, 626 y 627, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas y proporcionales para lograr la efectiva reinserción social del ciudadano adolescente XXXXXX , toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el referido efebo, pueda obtener con ellas las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.