REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2006-000364
PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINTRANIQUEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINBOTRANIQUEL).
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2006, con ocasión de la apelación formulada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINTRANIQUEL), en contra de decisión de fecha 06 noviembre del 2006, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 09 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio, y ordenó notificar a las partes de su abocamiento.
En fecha 13 de agosto del 2009 fue notificado, del abocamiento del Juez, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINBOTRANIQUEL).
El 07 de diciembre del 2009 fue notificado, del abocamiento del Juez, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINTRANIQUEL).
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que la última actuación de las partes acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 23 de enero del 2006, oportunidad en la cual la Jueza Superior, mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 20 de diciembre de 2006 y estableció que el Tribunal decidiría la apelación según el trámite legal correspondiente
. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente acción de amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declaró INADMISIBLE, en fecha 06 de noviembre del 2006.
En fecha 17 de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, apeló de la decisión del Tribunal de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que la causa estuvo paralizada desde el 23 de enero del 2006, sin actividad alguna de las partes o del juez; hasta el día 08 de marzo de 2009, el día de despacho previo a la fecha en la que el Juez de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Siendo ello así, esta Superior Instancia constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de las partes y de este Tribunal Superior por más de tres (03) años.
Aunado a ello, advierte esta Alzada, que si bien se desprende de autos que este Juzgado se abocó, en fecha 09 de marzo de 2009, al conocimiento de la causa, y que como consecuencia de ello ordenó la notificación a las partes, siendo notificada, la última de ellas, en fecha 07 de diciembre del 2009; tales actuaciones no constituyen actos de impulso procesal de las partes, y menos aún pueden valorarse como actos tácitos de procedimiento, dirigidos a impulsar el mismo, pues, tales actuaciones solo constituyen la obligación del Juez de actuar con premura en el conocimiento y solución de las controversias, y en el caso de marras imprescindibles para producir una decisión, que es su finalidad específica., las cuales no puede valorar este Juzgador a los efectos de establecer la pretensión de las partes de darle continuidad al proceso, para lo cual es necesario que estas actúen mediante escrito o diligencia, asistidas o representadas por abogado, solicitando, en este caso, la decisión de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención..
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, debe considerarse el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual, para ser declarada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, el lapso de paralización de la causa debe ser de seis (6) meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal aplica al caso de autos, y de lo supra señalado, no se evidencia actividad alguna, bien por las partes, o por el Juez, por lo que forzoso es concluir, que en el caso de marras, se produjo la pérdida de interés de las partes, y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que unida al hecho de haber transcurrido en la presente causa un lapso, de más de tres (03) años, que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, razones por las cuales, esta Superior Instancia debe declarar, consumada la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente extinguida la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de amparo constitucional propuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINTRANIQUEL), en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NIQUEL C.A. (SINBOTRANIQUEL).
Notifíquese a las partes, en la Cartelera del Tribunal, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente, y copia certificada de la decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 08:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFMN/LC
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