REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Visto que en fecha 29 de enero del 2010 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, con motivo de la inhibición planteada en fecha 27 de enero del 2010 por la DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios setenta y tres (73), y setenta y cuatro (74), se procede a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala la Jueza, Dra. Nidia Hernández Rodríguez, en el acta contentiva de la inhibición, que: “….Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como el Sistema de Gestión Juris 2000, quien suscribe evidencia que endecha 14 de junio de 2005, publicó sentencia en el asunto DP11-L-2004-000449, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS MIGUEL LARA PINA por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por la misma relación laboral alegada en este juicio; determinando en esa oportunidad esta juzgadora inexistencia de relación de trabajo entre las partes; en virtud de lo que pudiera verse comprometida mi imparcialidad y limitada la objetividad que debo tener al momento de conocer, estudiar y decidir el presente asunto, y en razón de ello por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer la presente causa. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(Omissis) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… (Omissis)”.

Previa su decisión, quien decide estima pertinente precisar, que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal. El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, y el artículo 32 señala los trámites a seguir por el juez al advertir que se encuentra incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir responsabilidad personal al juez, y el derecho del Estado de actuar contra este, si, a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.
Para decidir, el Tribunal declara que los dichos de la Jueza Dra. Dra. Nidia Hernández Rodríguez, proponente de la inhibición, merecen fe pública en el ejercicio de su cargo, por lo que sus argumentos, en la presente causa se consideran ajustados a derecho, y fundados en causa legal, atendiendo a lo contemplado en el artículo 31 eiusdem, razón por la cual forzoso es declarar con lugar la inhibición planteada.
A juicio de quien decide, de no haber actuado la Jueza de Juicio inhibida como lo hizo, hubiese comprometido su imparcialidad, frente a las partes, y habría dado lugar a que surgiera una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

DECISION

Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano TOMAS MIGUEL LARA PINA por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de, Estado Aragua.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de enero del año 2010.

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS




LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:13 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



Asunto: DP11-X-2010-000002

JFM/LC/meh