REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : DP11-O-2009-000018


En fecha 03 de febrero del 2010 se recibió, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.619, en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, de fecha 09 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual la declaró INADMISIBLE en fecha 22 de septiembre del 2009, la cual fue apelada en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo declarada CON LUGAR por la Sala Constitucional, remitente, en fecha 10 de diciembre del 2009, reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra la actuación contenida en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde expuso:
Que, el auto dictado en fecha 09 de junio del 2009, y las subsecuentes actividades relacionadas con este, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Que, la actuación que se impugna por vía de amparo, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se ordenó y se exhorto para la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes su propiedad, a pesar de que existe un desistimiento de la acción, y del procedimiento, efectuado por el actor, y consentido por su persona, ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, desistimiento que se abstuvo de homologar el mencionado Tribunal, lo que amenaza de violación su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Que, el 09 de diciembre del 2008 asistió ante el mencionado Juzgado Sexto y diligenció, consignando, en original y copia, el desistimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No.26, tomo 28 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que, dicha consignación dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto, en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento.
Que, luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia, ratificó su intención de continuar con la ejecución, y desconoció el supuesto desistimiento efectuado por su persona ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto, en fecha 09 de junio de 2009, un auto, dando inicio a la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto prescindiendo de todo procedimiento, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, limitándose a ordenar y exhortar, para la práctica de la medida de embargo, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se intenta ejecutar.
Que, así se inicio una seria y muy grave amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que como quiera que el proceso está en fase ejecutiva, y ante la falta de medios breves, sumarios y eficaces, tendientes a la inmediata restitución de las garantías constitucionales amenazadas de violación, es por lo que procede a accionar por vía de amparo constitucional.
Solicita medida cautelar de suspensión de las actuaciones que pudieran estar adelantándose en la fase ejecutiva y pidió: Que sea restituida la situación al estado en que se encontraba al inicio del agravio, en forma eficaz, por lo que peticiona anular todas las inconstitucionales actuaciones rendidas a partir del 09 de junio de 2009 y las que se sigan adelantando en el trámite de ejecución.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de la Sala Constitucional, y de las partes involucradas en la acción de amparo que nos ocupa, en las que se señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de La Victoria, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación del ordinal 1º del artículo 49, y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ordenado y exhortado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria, en fecha 09 de junio de 2009, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del hoy quejoso. Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional anule dicha decisión, así como las subsiguientes relativas para la práctica del mismo.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
El accionante en amparo indico en su solicitud:
Que en fecha 09 de diciembre de 2008 asistió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Victoria y diligenció consignando en original y copia, el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008 por la parte actora y su persona, el cual fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, Ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento, que luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia ratificó su intención de continuar con la ejecución y desconoció el desistimiento efectuado por ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto un auto, prescindiendo de todo procedimiento, limitándose a ordenar y exhortar para la práctica de la medida de embargo ejecutiva, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se pretende ejecutar e intenta la acción de amparo constitucional al no existir otro medio eficaz y sumario para la obtención del mismo.
Verificado lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no encuentra, este Juzgado, causa alguna para inadmitir la acción de amparo propuesta, de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la demanda de amparo incoada por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.619, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, Inpreabogado Nº 38.842 contra la actuación contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2009, en la causa Asunto Principal Nº DP31-L-2007-000009 y Cuaderno Separado No. DH31-X-2008-000089, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, en su sentencia del 10 de diciembre del 2009, se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y se SUSPENDE el mandamiento de ejecución forzosa dictado en fecha 09 de junio del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).




EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS




LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:28 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO




JFM/LC/meh