REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2010 199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001261

Visto el escrito presentado el día de 03 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado JOSE AURELIO DE ASCENCAO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.824, Apoderado Judicial de la parte demandada, CREACIONES CHUZ’Y C.A. en el cual solicita lo siguiente: 1) QUE SE ANULEN LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL DIA 8 DE DICIEMBRE DE 2009, que rielan a los folios 56,57 y 58 de la presente causa 2) que se reponga la causa a la fecha 11 de Enero de 2010 y se fije la audiencia de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3) Se reponga la Causa y se notifique a la empresa AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A.
Ahora bien, al respecto este Tribunal considera: que la Notificación solicitada por la parte, presentaba una dirección errada y que la notificación la recibió un operario de la demandada conforme lo expresado por el alguacil actuante y efectivamente la empresa demandada CREACIONES CHUZ’Y C.A. estuvo en conocimiento del presente asunto antes de la celebración de la audiencia conforme lo indica en su propia diligencia cuando indica el error y se da por notificado para el presente asunto por lo que la misma por efecto del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra a derecho y así lo indica la Ley cuando establece : “HECHA LA NOTIFICACIÓN QUEDAN LAS PARTES A DERECHO Y NO HABRÁ NECESIDAD DE NUEVA NOTIFICACIÓN PARA NINGUN ACTO DEL PROCESO, SALVO LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS” Si bien es cierto la notificación fue defectuosa no es menos cierto que a partir del día 11 de Enero de 2010, según se evidencia de su escrito, la parte demandada se encuentra a derecho, por lo que no se anulan las actuaciones efectuadas ya que se logro el objetivo que es poner en conocimiento a la demandada de autos que existe un proceso en su contra por lo que no es procedente la reposición de la causa en el presente asunto y de manera didáctica este Tribunal considera necesario indicar que en materia laboral existen una serie de principios que se desarrollan en los artículos 1, 2, y 3 que son la base de nuestras actuaciones y no es necesario reponer cuando existe una notificación expresa de la partes; en el presente asunto la parte estaba en conocimiento antes de la audiencia preliminar, la cual debía efectuarse el día 12 de enero del año en curso y en esa misma fecha antes de la audiencia se acordó la tercería antes solicitada suspendiéndose la audiencia inicial. Es necesario llamar la atención en el sentido que no se establece la reposición de la causa, ya que se subsanaron los errores que pudieron existir en el procedimiento laboral y en todo caso la reposición seria contraria a los principios de celeridad, brevedad y prioridad de la realidad sobre los hechos. Al presentarse como parte no procede la reposición de la causa por cuanto la misma esta a derecho y en cuanto a la tercería la misma fue admitida por lo que se observa en autos que en fecha 12 de enero de 2010, se solicito y por auto de esa misma fecha se acordó, y en fecha 13 de enero se ordenó la notificación del tercero llamado a la causa quien fue debidamente notificado en fecha 29 de enero de 2010 conforme el dicho del alguacil de este circuito y que corre al folio 88 del expediente, y que se efectuó la notificación en una persona que dijo llamarse ARACELIS ESPINOZA JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., por lo que estando a derecho las partes y el tercero cuya certificación de la secretaria se llevo a efecto en fecha 3 de febrero de 2010, comienza a contarse el lapso para la audiencia preliminar sin necesidad de notificación alguna ni de reposiciones inútiles como podrían ser las solicitadas en autos ya que las partes tienen perfecto conocimiento de que se celebrará la audiencia y siendo el Juez Rector del Proceso, conforme los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los autos se desprende que la audiencia se celebrará el décimo día hábil una vez que conste en autos la certificación del secretario previo el computo de un día de termino de distancia tal como lo indica el auto de admisión y la notificación del tercero, no es necesario reposición alguna, ya que no existe violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa y se ha mantenido la igualdad de las partes en el proceso
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución considera Improcedente los pedimentos formulados en relación 1.- A dejar sin efecto la notificación efectuada, reponer la causa por efecto de una dirección, ello se niega en razón de que la parte demandada se dio por notificada en los autos 2.- se niega la reposición de la causa en razón de que se subsano el error cometido por la parte actora en el proceso al darse por notificada en las propias actas del expediente 3.- Se reponga y se admita la tercería dicha actuación es inoficiosa puesto que con fecha 12 de Enero en auto de este Tribunal se acordó la misma y se recuerda a la parte demandada que se encuentra a derecho y que conforme a la actuaciones en autos, se esta computando el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar inicial y así se decide.-
La Juez,

MARIA ELENA BRAVO RICO La Secretaria,


MARIANA RANGEL MENDOZA