REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-000093
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 Y v-11.985.808 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin constituir.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales (incidencia de competencia por el territorio).
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 29 de enero de 2010, el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 y V-11.985.808 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 16 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el numero 28. Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A.
Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal, encontrándose en el lapso de admisión o no de la demanda, mediante sentencia interlocutoria declaró: Que no tiene competencia en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar éste asunto, en consecuencia declina su competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 y V-11.985.808 respectivamente y de este domicilio, parte actora en la presente causa, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este tribunal de fecha 2 de febrero de 2010.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La decisión a la que hace referencia la apelante, es una decisión interlocutoria, mediante la cual, este Tribunal declaro su incompetencia en razón del Territorio y declino la misma en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Es pertinente, reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, el medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.
De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de Regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social”.-
En tal sentido se debe antever a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En el caso de marras si bien es cierto que estamos en presencia de un asunto en el cual esta Jueza se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declino la misma en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto que la solicitante ha empleado erróneamente el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo con el fallo dictado, toda vez que tal y como se indicó anteriormente el legislador ha puesto a disposición de las partes, diversos recursos para hacer valer sus inconformidades en relación a las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia como por ejemplo la regulación de competencia.
Bajo este mapa referencial, es evidente que el recurso de apelación, ha sido empleado inadecuadamente toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal, tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria mediante la cual esta Jueza se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio, declinando así la competencia en el Juez competente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien es cierto que la solicitante tiene un recurso a su favor para manifestar su disconformidad con el fallo dictado, también es cierto que para resolver los problemas de competencia, el recurso disponible para la parte, es la solicitud de Regulación de Competencia, tal como lo dispone el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta impropio para quien suscribe, oír el recurso propuesto por la apelante. Así se establece.
V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA el recurso interpuesto por el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 y V-11.985.808 respectivamente y de este domicilio, en los términos expuestos.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 12:00 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
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