REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DP11-L-2010- 000163

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARLENE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.211.305, enfermera de salud publica III y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 17.505 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por Derecho al Cobro de Prestaciones Sociales y de pensión de jubilación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 08 de febrero de 2010, mediante acción por QUERELLA FUNCIONARIAL por Derecho al Cobro de Prestaciones Sociales y de pensión de jubilación, interpuesta por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 17.505 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARLENE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.211.305, enfermera de salud pública III y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N°.. Tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dirigido al JUEZ SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY- ESTADO ARAGUA.

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte actora, establece que su representada se desempeño como funcionario publico, ejerciendo el cargo de enfermera de salud publica III, en la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), y de igual manera el accionante dirige el escrito libelar al JUEZ SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY- ESTADO ARAGUA, en consecuencia deduce quien suscribe que los supuestos derechos, previstos en la demanda se derivan de de la terminación de la relación funcionarial.

IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
La competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado, es decir, la competencia es la esfera que tiene cada Juez o Tribunal de conocer un determinado argumento en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del debate o de las personas interesadas; y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción para resolver los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno no goza de una atribución especial para la cognición del asunto.

En tal sentido, autores como Mattirolo explican que la competencia es la medida como se atribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.

Por su parte Carnelutti, considera que “(…) la jurisdicción es el género mientras que la competencia es la especie, ya que por la competencia se otorga a cada Juez el poder de conocer una determinada situación de litigio”, y Rocco, en su obra denominada “Tratado” la define como la parte del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada órgano.

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).


Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

En esa línea argumentativa, esta Juriscidente trae a colación criterios emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00208 de fecha 23/03/2004, Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico que establece:

“(…) la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales…. Tomando como premisa lo antes expuesto, observa esta Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme a lo señalado en el propio Decreto N° G-160 de fecha 04 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial (…)”. (Negrillas mías).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 00454, del 11 de mayo de 2004, caso: cobro de prestaciones sociales de un funcionario municipal contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ratifica nuevamente su criterio siendo el siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1.996 hasta el 1° de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), específicamente por la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.”


Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que dicha ley regirá “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias publicas y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales”. Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye del conocimiento de los Tribunales del Trabajo sobre la acción intentada en estos casos, cuando señala que “los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

En atención a lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función publica de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo mismo ha hecho la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, para conocer de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,, que al efecto dispuso:

“…Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta el autos pruebas alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza publica del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”.

En este contexto, observa este Juzgado que la representación judicial de la actora reconoce y atribuye a su representada el carácter de Funcionaria y/o Empleada Pública, ejerciendo el cargo de enfermera de salud publica III, en la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), siendo en este caso competente para conocer de la presente acción, el Tribunal que tenga competencia en lo funcionarial atendiendo a la relación funcionarial de dependencia, por lo que esta Instancia del Trabajo luego de haber revisado el libelo de demanda y siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, le resulta forzoso declararse incompetente para conocer la presente causa y declinar la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY- ESTADO ARAGUA. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 17.505 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARLENE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.211.305, enfermera de salud pública III y de este domicilio CONTRA la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO: Por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte interesada, según sea el caso, interponga la regulación de la competencia, y previa verificación del Tribunal de la no interposición de dicha solicitud, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal competente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.