REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. ASUNTO: DP11-S-2010-000028

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES WATEYMA ROSALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.546 y 101.282 respectivamente y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: OFERTA REAL.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los abogados RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES WATEYMA ROSALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.546 y 101.282 respectivamente y de este domicilio, actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, de fecha 6 de enero de 2010, quedando inserto bajo el No. 08. Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

IV. DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.
De la lectura del escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, este Juzgado observa, que los apoderados judiciales hacen su solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar aducen los apoderados judiciales de la Empresa Oferente, que en fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio, sustentado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, instauro por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, procedimiento administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de su representada Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A.

En ese mismo orden establecen, que en fecha 24 de diciembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo en el estado Aragua, mediante providencia administrativa ORDENO: EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo ese mismo contexto establecen, que la Inspectoria en estudio, decreto en fecha 18 de diciembre de 2009, una MEDIDA CAUTELAR INDIVIDUAL, mediante la cual se ordena a la Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. reincorporar de inmediato al ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales laborales que le corresponden, hasta tanto sea resuelto definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de este expediente, entendiéndose que a partir de su reincorporación, no se estarán causan los mismos.

Asimismo establecen, que la medida cautelar es ilegal o de imposible contradicción por contradictoria, por cuanto el ente administrativo del Trabajo, entra en contradicción, toda vez, que por una parte ordena: “el consecuente pago de los conceptos laborales que les correspondan y ello implica la cancelación de: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y otros beneficios laborales, motivo por el cual ejercieron el RECURSO JERARQUICO, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el capítulo II del mismo escrito de solicitud de la Oferta Real, denominado RESISTENCIA Y OPOSICION AL CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, fundamentándose en que con la actuación proferida en fecha 18 de diciembre de 2009, instituyen, que el órgano administrativo del Trabajo, transgredió el orden público, de igual manera en con la irrita providencia administrativa, de fecha 24 de diciembre de 2009, en la que incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera concurrente, al causar indefensión imputables al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, asimismo señalan que se reservan el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal contencioso Administrativo, por ser el competente para el conocimiento del mismo.

En el capítulo III del escrito en estudio, denominado HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS GENERADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, en el cual enumeran, que en vista del Procedimiento Administrativo Laboral DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la madrugada del martes 26 de enero de 2010 hasta el 29 de enero de 2010, se protagonizo una situación ilegal, irregular y arbitraria, mediante la cual los trabajadores que se ampararon en el órgano Administrativo, se han apostado en la entrada de las instalaciones de la Empresa, obstaculizando la entrada y salida de vehículos de cargas (gandolas), generándose un caos, con la respectiva vulneración de derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores activos, así como los derechos propios de la empresa generadora de empleo.

En el capítulo IV del precitado escrito, denominado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDOS POR LOS TRABAJADORES ACTIVOS EN CONTRA DEL GRUPO DE EXTRABAJADORES, reseñan los solicitantes en ese capítulo, que un grupo de 50 trabajadores activos de la empresa, ante la permanencia de la situación ilegal y arbitraria, materializada por los solicitantes del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no le permitían el acceso al interior de las instalaciones de la empresa para cumplir su ornada ordinaria de trabajo, ejercieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral.

Finalmente establecen que quedando restablecida la situación jurídica infringida, por la actuación irregular, ilegal y arbitraria desplegada por los extrabajdores, entre los cuales se encontraba participando el ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, identificado en precedencia, es el motivo que constituye la PROCEDENCIA DE ESTA OFERTA REAL DE PAGO, ello con la finalidad de evitar una situación de confrontación entre los trabajadores activos y los trabajadores despedidos, adicionalmente por cuanto, al haber interpuesto el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto de Inamovilidad y sus respectivas prorrogas, no obstante se reserva el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad del ACTA PROVIDENCIA.

En los Capítulos V y VI, del escrito en estudio, establecen los montos correspondientes al ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, identificado en precedencia, por la relación laboral que lo unió con su representada Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 01 de febrero de 2010, desglosando así, los conceptos y montos correspondientes, ascendiendo a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.68.501,77), según planilla de liquidación que se anexa a la presente.

Por último en el Capítulo VII, del referido escrito, denominado OFERTA REAL DE PAGO Y EL SUBSIGUIENTE DEPOSITO, solicitan al Tribunal que el presente escrito de solicitud de Oferta Real de Pago sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 174, 219, 223, 225, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 123, 127,129 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso judicial, es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o la conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.

Bajo el esquema del nuestro texto Constitucional de 1999, en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 Constitucional, ésta debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:

“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

Es importante destacar que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral,
con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Al hilo de lo argumentado, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la empresa OFERENTE, manifiestan que la solicitud de la Oferta Real de Pago, lo constituye, el hecho de que el ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio junto a otros trabajadores, interpusieron Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto de Inamovilidad, aunado a las irregularidades suscitadas y protagonizadas por los mismos trabajadores del 26 al 29 de enero de 2010, la cual ya fue restablecida.

Vista así las cosas Consagra el decreto número 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha miércoles 23 de diciembre de 2009, establece la prórroga desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, de la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en segundo artículo reza:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Procedimiento que acogió el trabajador, ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, hoy OFERIDO, quien tiene a su favor una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracay. Estado Aragua, en fecha 24 de diciembre 2009, mediante la cual se ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS, y establecido, como fue en el escrito de solicitud de esta Oferta, por los apoderados judiciales de la Empresa OFERENTE, contra la citada providencia administrativa, han interpuesto recurso Jerárquico por ante por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, explanaron que se reservan el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal contencioso Administrativo, por ser el competente para el conocimiento del mismo, de lo que infiere esta sustanciadora, que el procedimiento administrativo de estabilidad aún no ha concluido, en consecuencia admitir una OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales cuando aun el vinculo laboral no ha finalizado, seria atentar contra principios constitucionales como la estabilidad en el trabajo.

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una persistencia en el despido por parte de la demandada en la cual efectúa la consignación de las prestaciones, que considera adeudar a el actor a través de una oferta real, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO ha sostenido en lo que se refiere a la oferta real de pago en el procedimiento de calificación de despido lo siguiente:

“…la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad (…) ha sostenido esta Sala: “En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas recumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tiene una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados… ”

En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-06-02. Expediente Nº 01-0906, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ha emitido criterio al respecto al señalar que:
“...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano José Guillermo Báez, de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales”.

En conclusión, a las consideraciones antes expuesta, debe ratificar esta alzada el criterio que ha sostenido en casos análogos al que nos ocupa, en el cual ha dejado establecido que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta para materializar la persistencia en el despido por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, siendo lo aplicable solo los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen las indemnizaciones que debe pagar la demandada para materializar su persistencia en el despido, y ha dejado establecido la voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no puede ser a través de un procedimiento distinto, por ante otro Tribunal a través de una oferta real, pues son dos causas diferentes, y, si bien es cierto que el patrono manifestó su derecho a insistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó el pago de los salarios caídos, tal y como lo establecen los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del procedimiento de estabilidad que nos ocupa, no siendo valida por las motivaciones antes expuestas la oferta real invocada por la demandada, con la cual pretende dar por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, de manera que debe concluir esta alzada, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo ofertado a el actor cursa en una causa distinta y además no comprende el pago de los salarios caídos respectivo, por lo tanto; esta alzada, en razón las consideraciones antes expuestas debe en base a una motivación distinta a la proferida por el a quo, confirmar la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos condenado por el Tribunal de Primera Instancia, quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan al accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, infiere esta Juzgadora que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el Despido, lo debe hacer tal como lo prevé el procedimiento especial de estabilidad, y por ante el órgano que sustancia el procedimiento y no mediante una acción diferente como es la OFERTA REAL DE PAGO, ante este Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde los apoderados judiciales de la empresa OFERENTE, establecen que la solicitud de la Oferta Real de Pago, lo constituye, el hecho de que el ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio junto a otros trabajadores, interpusieron Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, y a juicio de quien suscribe la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias, cuando se ha intentado el reenganche, ya que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el despido, esa persistencia debe realizarla por ante el Órgano Administrativo, en el cual se ventila el procedimiento de estabilidad y no por ante este Tribunal mediante una OFERTA REAL DE PAGO, destacando quien suscribe, que la providencia administrativa, solo puede ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que este Tribunal no tiene competencias a las luces del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ventilar la Oferta Real de Pago, como lo pretende la oferente, por lo que es forzoso para este Tribunal DECLARAR in limini litis la inadmisibilidad de la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.

Vista así las cosas, es menester destacar para quien suscribe que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

VI. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. a favor del ciudadano JUAN RAMON AGUILERA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.356.581 y de este domicilio.

SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.